JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001671
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de abril de 2004, ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.643 y 15.387, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.871.818, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 1300 de fecha 15 de enero de 2004, dictado por el MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar ejercida. En fecha 10 de mayo de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 15 de septiembre de 2004, mediante oficio n° 1056-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanado del referido Juzgado.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines que esta Corte decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales del recurrente, además de pretender la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 1300 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial n° 37860 de fecha 19 de enero del mismo año, solicitaron amparo cautelar en los siguientes términos:
Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo impugnado, ejercemos la acción de amparo constitucional como medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de dicho acto administrativo durante todo el tiempo que dure el presente proceso. A tales fines, hacemos valer en todas sus partes los alegatos formulados con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y, muy especialmente, el capítulo II, numeral 6, relativo a las violaciones de orden constitucional.
Hemos señalado ya, entonces, las violaciones constitucionales en que incurre el acto administrativo impugnado. En efecto, dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con flagrante violación de la garantía del debido proceso.
Además, se le violó igualmente el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, ya que en ningún momento se le abrió un expediente administrativo por parte de la autoridad competente a los fines de demostrar que pudo haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación.
En fin se le violó a nuestro mandante el derecho a no ser sancionado por actos que no encuentren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución, tal como ha sido alegado con anterioridad. En efecto, fue sancionado con un acto de “despido” no previsto en forma alguna en la Ley Orgánica de Educación, violándose igualmente el principio de tipicidad de la falta, pues dicho “despido” no figura entre las sanciones que le pueden ser impuestas a un funcionario docente.
(…)
Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existe una presunción grave de violación de los derechos que invocamos, para lo cual se ha puesto de manifiesto, no un simple alegato de perjuicio, sino –tal como lo decidió el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en su fallo del 23 de marzo de 2004 (Caso Hernán Jesús Martínez Pimentel)- una argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales puede deducirse seriamente la alegada violación constitucional, todo lo cual demuestra el requisito del fumus boni juris (Sic).
En efecto, el solo acto administrativo impugnado, en su fundamentación, es lo suficientemente preciso para presumir la violación de las garantías constitucionales denunciadas, pues de él surge la presunción veraz de que, respecto a nuestro mandante, se procedió a su “despido” con fundamento en un supuesto procedimiento de inamovilidad sindical.
En cuanto al periculum in mora- y tal como lo decidió la citada Sala en el fallo antes mencionado, “…el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno…”
En todo caso, resulta evidente que a nuestro mandante se le viene ocasionando un perjuicio grave al habérsele separado de su cargo mediante un “despido” manifiestamente inconstitucional, lo que le impide el derecho al trabajo y el goce de la respectiva remuneración, y lo que, de continuarse en el tiempo, le produce perjuicios irreparables, pues se encuentra en la situación actual de no poder alcanzar su sustento y la de su familia, ya que no devenga sueldo alguno en la actualidad.
Por último, solicitó que “mediante la solicitud de amparo cautelar que hemos formulado, sea restablecido de inmediato a su cargo con el pago de las remuneraciones quincenales que le correspondan, hasta tanto el fondo mismo del asunto sea decidido de conformidad con la ley”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2004. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, y en fecha 2 de septiembre del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 15 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar García contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 1300 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 1° de marzo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GARCÍA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 1300 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. N° AP42-R-2004-001671
ROO/IV
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001331.
La Secretaria Temporal
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