Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-R-2004-000239

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1034-03 de fecha 4 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta, por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.246, actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, solidariamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; en la persona del ciudadano Juan Vicente Paredes Torrealba, en su carácter de Presidente de dicho instituto.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2003, el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial.

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de octubre de 2003, el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial.

En fecha 20 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El 21 de octubre de 2005, el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, solidariamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE; en la persona del ciudadano Juan Vicente Paredes Torrealba, en su carácter de Presidente de dicho instituto.

Relató que el 24 de mayo de 1999 fue “trasladado físicamente” desde la Dirección de Vigilancia a la Dirección de Asuntos Legales; hoy, Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Indicó que su supervisora inmediata no evaluó su desempeño en el cargo de Abogado III, por lo que no aplicó las normas y procedimientos del Sistema de Evaluación del desempeño en los años 2000, 2001 y 2002, respectivamente.

En este sentido el querellante alegó que según “MEMORANDO-CIRCULAR N° 4050”, emanado del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de fecha 12 de noviembre de 2001, referente a la “Problemática de Funcionarios Excluidos del Proceso de Evaluación del Ejercicio 2000”, dicha problemática fue generada por el incumplimiento de los supervisores en la aplicación de las normas y procedimientos de evaluación del desempeño, acordando una indemnización a los funcionarios excluidos del proceso de evaluación, indemnización que no recibió.

De igual manera el querellante arguyó que según “MEMORANDO-CIRCULAR N° 75” emanado del nuevo Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de fecha 17 de julio de 2003, “dirigido a Todo el Personal Empleado de Carrera”, el ciudadano Ministro de Infraestructura otorgó reconocimientos en base al desempeño de los funcionarios de carrera, reconocimientos estos, que tampoco recibió.

Señaló que las compensaciones otorgadas en el 2002 se estimaron de esta manera: “RANGO DE ACTUACIÓN, Excepcional PORCENTAJE DE COMPENSACIÓN AL SUELDO TOTAL DEVENGADO, corresponde el Veinte por Ciento (20%); SOBRE LO ESPERADO, el quince por Ciento (15%) y DENTRO DE LO ESPERADO en UN DIEZ POR CIENTO (10%)”, y que él no fue tomado en cuenta para ninguna de las compensaciones.

Manifestó que desde el 24 de mayo de 1999, le fue acordado en forma retroactiva, un incremento del 25% sobre su sueldo mensual según “Resolución N° 0832 de fecha 28 de mayo de 2003 emanada del Despacho del Ciudadano MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, Oficio N°: DG-00233 DE FECHA 01 DE MARZO DE 2002 y el memorando N°: DG-00314 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2002 procedentes de la Dirección General Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre”, lo cual no se materializó .

Por último solicitó a esta Corte que condene al ente administrativo a incrementar su sueldo total en un cuarenta por ciento (40%) en compensación a la falta de evaluación de desempeño en los períodos fiscales 2000, 2001 y 2002, así como a pagarle el aumento del sueldo dejado de percibir, con la indexación correspondiente, por Falta de Evaluación del Desempeño, correspondiente al año 2000 a razón de diez por ciento (10%); al año 2001 a razón del diez por ciento (10%); y lo correspondiente al año 2002 en razón del veinte por ciento (20%).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“(…) Este Juzgado observa que el lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del hecho que dio lugar a la acción, y es dentro de ese lapso que debe ejercerse la querella que fundamenta en dicha Ley, en este caso, la última evaluación que se reclama pertenecía al año 2000, siendo la querella incoada en fecha 07 de octubre de 2003, tal interposición resulta extemporánea por caducidad, sin que pueda argüirse interrupción o suspensión, dado que este lapso corre fatalmente, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo de fecha 8 de abril de 2003. En suma la presente querella resulta inadmisible y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN antes identificado, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para el caso en concreto, observa esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, actuando en su propio nombre y representación, parte actora del presente recurso, manifestó la voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, solidariamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en los siguientes términos: “(…) Desisto de la Querella interpuesta, en virtud que en hoja que contiene la correccion (sic) de jubilación aparece que la evaluación 01/09/2001, 01-01-2002 y 01-01-2003 Bs 41.421,80, la cual vino anexa a la Resolución N° 97 de fecha 18/05/2005, me fue cancelada en el año 2004, resultando perjudicado en más de doscientos veinte (sic) y cuatro mil bolívares mensualmente (sic) (Bs. 224.000) en la Pensión de Jubilación”.

Ahora bien, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento. El mencionado artículo señala:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por tanto, se tiene que este Órgano Jurisdiccional, para homologar el desistimiento del procedimiento, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.

De otra parte, se tiene que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa en el instrumento poder.

En cuanto al primer requisito, esto es, que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, se observa que es el propio accionante, ciudadano MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, quien desiste de la apelación, y siendo su propio derecho, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.

El segundo requisito refiere a que no existan normas de eminente orden público y, a tal efecto, determina esta Corte que, la pretensión hecha por el ciudadano en cuestión versa sobre la presunta violación al derechos derivados de la prestación de sus servicios en el desempeño en el cargo de Abogado III, en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en ese sentido, se tiene que este no cobra forma de norma de orden público, en el caso particular por cuanto ha sido el propio accionante el que ha formulado su voluntad inequívoca de desistir y en consecuencia el mismo se encuentra referido a una persona individualizada.

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal del querellante en el presente caso; considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, se HOMOLOGA la solicitud presentada en fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella funcionarial incoada por el referido abogado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y, solidariamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona del ciudadano Juan Vicente Paredes Torrealba, en su carácter de Presidente de dicho instituto.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS RAFAEL FARFÁN PINZÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,




RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


La Juez,




TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000239
OEPE/4







En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001321.



La Secretaria Temporal