JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000780
El 4 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.958, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. constitutita originalmente por Decreto 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nros. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A, siendo la última reforma de sus documentos constitutivos y estatutos la publicada en la Gaceta Oficial N° 38.081 de fecha 7 de diciembre de 2004, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano WEN ALEXANDER MACHADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.881.477, contra la referida empresa.
En fecha 12 de mayo de 2005, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005 se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., anteriormente identificada, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada el 25 de febrero de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Wen Alexander Machado López contra la mencionada empresa.
En tal sentido, la parte actora expuso en el libelo los siguientes argumentos:
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto incurrió en el vicio de “inapreciación de la prueba” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no valoró el alegato de que “el extrabajador Wen Machado falsificó un título de bachiller para entrar al trabajo. Lo cual está sancionado por el Código Penal”.
Manifestó que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el principio de igualdad previsto en el artículo 21 eiusdem, al relegar la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa contra el trabajador en fecha 22 de noviembre de 2004, por la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por el trabajador el 2 de diciembre de 2004.
Arguyó que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación en razón de la “falta de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, pues –según indicó- no se apreciaron las probanzas presentadas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
Así, expresó que mal podría obligarse a la empresa a tener entre sus trabajadores a un ciudadano del que no se puede obviar el riesgo y peligrosidad, quien “falsificó un títulos de bachiller para entrar a trabajar en la principal industria del país”.
En este orden de alegatos, solicitó medida de amparo cautelar consistente en que se ordene a la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005.
En este sentido, a los efectos de acreditar el fumus boni iuris señaló que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el principio de igualdad, establecidos en los artículos 49 y 21 del Texto Constitucional, pues –a su juicio- el órgano administrativo con competencia en materia laboral no apreció las probanzas promovidas por la empresa y paralizó de manera arbitraria la continuación de la calificación de despido o falta.
En cuanto al periculum in mora, indicó que de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005 existe el riesgo inminente de que se pueda causar un perjuicio irreparable.
Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de la Providencia
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios efectuada por el ciudadano Wen Alexander Machado López contra la referida empresa.
A los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa importa observar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte concluye que el presente caso versa –como ya se expresó- sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca de la presente causa. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente solicita además amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara sede Barquisimeto, cuyo pronunciamiento -acordándolo o negándolo- corresponderá igualmente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en razón del abandono del criterio que venía sosteniendo este Órgano Jurisdiccional en el caso PROAGRO, C.A. (Sentencia N° 193 del 28 de abril de 2005), conforme al cual un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente decline la competencia.
En efecto, en sentencia N° 1286 fechada 21 de septiembre de 2005 (caso, Herbert & Moore, C.A.), esta Corte Primera en Ponencia Conjunta, al abandonar el criterio PROAGRO, C.A. afirmó:
“Ahora bien, esta Corte debe hacer referencia al criterio sustentado en la sentencia no 2005/193 de 28 de abril caso Proagro, C.A., en contencioso de anulación, con ponencia conjunta de los jueces que la integran, por medio de la cual se había establecido la posibilidad de que este órgano jurisdiccional proveyera sobre las medidas cautelares solicitadas con independencia de remitir el expediente a otro tribunal para la sustanciación de la causa. En efecto, se señaló en aquel entonces:
‛En este punto importa en primer término precisar el ámbito material de la jurisdicción contencioso administrativa, cual es conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena al pago de sumas de dinero; la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; es precisamente este reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, lo que interesa a los fines del pronunciamiento de la decisión que más adelante explanaremos.
Importando a los fines de dicha decisión, invocar la incorporación hecha por la doctrina y la jurisprudencia de la justicia cautelar al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha motivado al legislador español a afirmar que la adopción de medidas cautelares...”no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario’.. (Exposición de Motivos Ley Española de la Jurisdicción Contencioso Administrativo N° 29/1998 de 13/07/1998). De allí que la efectividad que se predica respecto a la tutela judicial efectiva, reclama una reinterpretación por parte de los órganos jurisdiccionales de las facultades del juez con potestad jurisdiccional, para acordar medidas cautelares que aseguren la eficacia de la sentencia de fondo, obviamente dentro del respeto a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte observa que mucho se ha discutido si puede un juez conocer de una pretensión cautelar aun cuando se considere incompetente. El problema no es nuevo, y ofrece soluciones encontradas en el Derecho venezolano. Es tradicional la afirmación según la cual “el juez competente para la cautelar es el mismo juez del juicio principal”, en razón de una supuesta “accesoriedad” de las cautelas con respecto a éste. Sin embargo, tal modo de razonar no resulta compatible con una exigencia fundamental postulada en nuestra Constitución, esto es, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”).
Ahora bien, nos preguntamos cual es el impacto de este mandato constitucional sobre el justiciable o más genéricamente sobre los ciudadanos, ese inefable ser sin rostro en los expedientes judiciales, ese “justiciable de a pie”, a quien para nada le interesa las discusiones doctrinarias y hasta las jurisprudenciales sobre quien debe decidir sus asuntos, lo importante es que muchos de ellos llevan años con una demanda de nulidad que ni siquiera ha sido admitida, y desafortunadamente las migraciones procesales frecuentes en nuestros tribunales, han hecho que las causas -en algunos casos - vayan y vengan de un tribunal a otro durante largos periodos, y, lo que resulta peor todavía sin obtener respuesta. Realidad social que nos lleva a afirmar que el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia sólo dejará de ser vacío en la medida en que los operadores de justicia vivifiquen su contenido, y la Constitución dejará de ser un simple papel cuando sus operadores asuman un rol activo y decisivo, aun cuando pueda catalogarse de osadía’.
La legítima preocupación por impartir tutela judicial efectiva, en estos casos donde, por lo general, las personas sufrían los avatares jurisprudenciales para determinar a quién correspondía, en definitiva, la competencia para solucionar sus conflictos; situación ésta que se patentiza al observar que algunos juicios tienen años en los tribunales (laborales y contenciosos) y todavía se encuentran en estado de “admitir” la pretensión respectiva, fue en definitiva lo que llevó a esta Corte a conocer y decidir todas las medidas cautelares que se acompañaban a la pretensión nulificatoria de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (en materia de estabilidad especial o inamovilidad), y posteriormente, a remitir el expediente al tribunal que resultaba competente por el grado y el territorio (no así por la “materia” puesto que siempre es la misma: contencioso administrativa).
El análisis realizado para establecer este criterio en torno a la
jurisdicción y la competencia, se sustenta sobre sólidas bases doctrinales y en atención al Derecho comparado:
En efecto, la nueva Constitución ofrece elementos suficientes para abordar el problema de una manera distinta a como tradicionalmente se había venido tratando: en primer lugar, se consagra, con rango constitucional, el derecho a la jurisdicción entendido como la posibilidad de accionar colocada en cabeza de todos los ciudadanos y ciudadanas de dirigirse ante los órganos de administración de justicia a realizar sus peticiones sobre derechos e intereses, y, en segundo término, se reconoce el derecho a obtener tutela judicial efectiva de los mismos; es decir, no se requiere una “cualificación previa” del interés o del derecho, basta con que se habite en este país para que se tenga acceso al servicio público de administración de justicia, que es la esencia de la jurisdicción.
Siendo entonces que la obligación de garantizar una tutela judicial efectiva está en cabeza de todos los órganos del Poder Público, y que a todo ciudadano o ciudadana se le garantiza una tutela efectiva de sus derechos e intereses, debe ponderar esta Corte la posibilidad de proceder conforme a su doctrina de “admitir” la demanda aunque se carezca de competencia para conocer del fondo de la controversia.
Admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y este examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, la “competencia” no es un “presupuesto del proceso” (en cuanto a la “existencia” del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, la competencia es el límite material y objetivo de la actuación de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la resolución de un conflicto o de una controversia, y por ello es de orden público, no absoluto, sino de orden público relativo.
Este carácter de orden público relativo de la ‛competencia procesal’ puede desprenderse de algunas circunstancias que esta Corte precisa:
a) En materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
b) En materia laboral, es perfectamente posible que se presente la demanda ante un juez incompetente, y éste debe admitirla si cumple con los requisitos de ley, para producir efectos jurídicos tan importantes como lo es la interrupción de la prescripción;
c) En materia de invalidación, los actos llevados a cabo por un juez incompetente producen efectos jurídicos válidos y sólo se repone la causa al estado que se dicte nueva decisión;
d) En el juicio ordinario civil, declarada la “incompetencia” tiene como efecto que la causa continúe su curso ante el juez que sí sea competente, siendo válidas todas las actuaciones salvo que, concretamente, se violenten o quebranten normas de orden público lo cual apareja la anulación del acto irrito.
e) La declaratoria de incompetencia mientras se tramita el recurso de ‘regulación de competencia’ no impide la continuación de la causa, y sólo se ‘suspende’ en estado de dictar sentencia.
Todos estos ejemplos señalan que la competencia no es un ‛presupuesto del proceso’ sino de la sentencia, esto es, produce efectos sobre la ‛pretensión’ (contenido de la acción) pero con respecto del ejercicio del derecho de accionar el único presupuesto es que se trate de un órgano con ‛jurisdicción’.
Esta Corte sigue creyendo firmemente en los postulados que dieron origen a la doctrina que hoy se revisa, sin embargo, la práctica observada a lo largo de estos últimos cinco meses ha puesto en evidencia que este mecanismo, jurídicamente impecable, no por ello deja de ser complejo y lento. Así, la experiencia indica que el procedimiento de remisión a los tribunales competentes se ha visto retrasado en espera del ejercicio de los mecanismos de impugnación, y con ello la celeridad, que fue uno de los postulados constitucionales
tomados en cuenta para el establecimiento de la anterior doctrina, no se ha logrado cabalmente.
Además de ello, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha decidido remitir los expedientes sin hacer pronunciamiento alguno sobre las cautelas solicitadas, lo cual implica que dos tribunales del mismo grado y con la misma competencia, manejan criterios totalmente diferentes.
Las dos circunstancias anotadas, en aras de proceder con mayor celeridad, y aclarado como ha sido de manera definitiva la competencia de los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de anulación de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, y en aras de unificar criterios y establecer prácticas comunes entre las dos Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte ha decidido modificar su criterio y ordenar la remisión simple de los expedientes que contienen este tipo de pretensiones jurídicas, y así se decide”.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra parcialmente transcrita y del abandono que hace este Órgano Jurisdiccional, en los términos arriba expuestos, del criterio sentado en el tantas veces mencionado caso PROAGRO, C.A., es que se DECLINA la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca de la acción principal y decida sobre el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa dictada el 25 de febrero de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el ciudadano WEN ALEXANDER MACHADO LÓPEZ, anteriormente identificado, contra la prenombrada sociedad mercantil.
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000780
TOZ/g.-
En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y minutos de la mañana (11: A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001386.
La Secretaria Temporal
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