JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000792
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.892.028 e inscrita en el Inpreabogado, actuando en su propio nombre, contra la Providencia Administrativa N° 17.705 dictada el 24 de febrero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN MUSEOS DE CIENCIAS.
El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 30 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que esta Corte no resulta competente para conocer el presente caso, razón por la cual remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a fin de emitir la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2005, se recibió el expediente en esta Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a quien se le pasó el expediente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de marzo de 2004, fue despedida sin causa justificada por la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA, estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 en ese sentido, solicitó reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del Ministerio del Trabajo.
Que en fecha 24 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa Nº 17705 y declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la trabajadora, desde la fecha del despido 15 de febrero del 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al trabajo.
Que el acto administrativo dictado en fecha 24 de febrero de 2005, no permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para dictar tal decisión. Así, expresó, que su persona representaba a la fundación y tenía que rendirle cuenta a la fundación a través de la Presidencia y de la Gerencia de Servicios Administrativos, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, configurándose de esta manera la subordinación.
Por otra parte, indicó que se configura el vicio de falso supuesto cuando la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos falsos, por cuanto consideró que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado y en consecuencia, la demandada decidió dar por terminado el contrato de honorarios profesionales dando cumplimiento a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato vigente. Asimismo, señaló que quedó probado la existencia de cinco (05) contratos de trabajos, los cuales provienen de cuatro (4) prórrogas del contrato que suscribió con la Fundación Museo de Ciencias en fecha 01 de abril de 2003; convirtiendo dicha relación laboral a tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Explicó que la referida Inspectoría decidió que su persona mantuvo una relación por honorarios profesionales, por las siguientes razones: 1) Ser contratada para asesoría en materia laboral; 2) Tener una asistencia para canalizar sus relaciones con la presidencia y la coordinación de recursos humanos de la accionada, dos veces a la semana y 3) Que por no tratarse de un contrato de trabajo la contratada no tendrá derecho al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Además expuso, que por tales razones, y en virtud que la trabajadora mantuvo una relación por honorarios profesionales, la Inspectoría del Trabajo consideró que no operaba la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirió que por el hecho de que fue contratada bajo la figura de honorarios profesionales no perdió su condición de trabajadora de la Fundación Museo de Ciencia; conforme lo estipula el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que la relación laboral no era eventual pues a través de los contratos se evidenció que fue continua, sujeta a una dependencia y a una remuneración e incluso con exceso de horas de trabajo. Que si bien su remuneración laboral era por servicios profesionales, efectivamente la prestación de servicio era profesional, pues la labor que ejercía sólo podía hacerlo un profesional del derecho y como había que darle un nombre a su remuneración se estableció que el pago seria como honorarios profesionales pero esto no significa que por dicha palabra se desvirtué la relación laboral.
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad, de la Providencia Administrativa N° 17705 de fecha 23 de febrero de 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad, contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 17.705 de fecha 23 de febrero de 2.005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte concluye que en el caso de autos resultan competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, los Juzgados Superiores de Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.
En consecuencia, esta Corte al resultar incompetente para conocer en primera instancia sobre el caso sometido a su consideración, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que tramite y conozca el presente recurso de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada CARMEN RUIZ, actuando en su propio nombre, contra la Providencia Administrativa N° 17.705 dictada el 24 de febrero de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos formulada por la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN MUSEOS DE CIENCIAS.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que tramite y conozca el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29), días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000792
TOZ/slba.-
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintiún minutos de la mañana (11:21 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001387.
La Secretaria Temporal
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