JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000828

En fecha 18 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 691 del 18 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.059 y 20.481, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE LAYA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.573.665, contra la Resolución dictada el 30 de octubre de 2003, por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Docente que desempeñaba en dicha Casa de Estudios.

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que decida sobre el presente recurso.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA


1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y en el cual los abogados Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, apoderados del ciudadano JUAN VICENTE LAYA GÁMEZ, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se destituyó al citado ciudadano del cargo de Docente que desempeñaba en esa Casa de Estudios.

1.- DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que de conformidad con la Resolución de fecha 30 de octubre de 2.003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (en lo sucesivo UNELLEZ), procedió a destituir a su representado del cargo de Docente que desempeñaba en esa Casa de Estudios, en calidad de Profesor Instructor a dedicación exclusiva, adscrito al programa Complementación del vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. En ese sentido, señalaron que la destitución tuvo lugar por haberlo considerado incurso en la causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 126 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ, en concordancia con el artículo 111 de la Ley de Universidades.

Que la Resolución impugnada apreció como fundamento probatorio único, la declaración de varias personas acerca de actuaciones ilícitas supuestamente llevadas a cabo, consistentes en la solicitud que el profesor Juan Vicente Laya Gámez había supuestamente efectuado a aquellas una gratificación económica, ello a cambio de garantizar a los declarantes (que a la vez serían agraviados) un cupo para seguir estudios en la UNELLEZ.

Que en virtud de lo anterior, se imputó a su representado, por encontrarse incurso en “falta grave”, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 126 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ, de conformidad con el cual se considera falta grave “la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, la insubordinación contra las autoridades académicas, la conducta inmoral, y los actos lesivos al buen nombre de la Universidad”.

Que una vez dictado el auto de apertura del procedimiento disciplinario contra el profesor Juan Vicente Laya Gámez, el instructor especial designado para sustanciar el procedimiento emitió una notificación de fecha 22 de septiembre de 2003, en la cual dicho funcionario se limitó a poner en conocimiento del mismo que existe un procedimiento en su contra. Así, señalaron que dicha notificación solamente pudo significar, en lo atinente al emplazamiento para que comparezca dentro del plazo indicado, el cumplimiento de una de las diligencias propias de esta fase de “averiguación administrativa”, es decir, la recepción de la declaración del imputado acerca de los hechos en base a los cuales se dio apertura al procedimiento.

Que cuando su mandante consignó en fecha 29 de septiembre el escrito donde se sugiere que estaría dando contestación a los cargos, por más que expresamente allí lo manifestase, era imposible que legalmente se pudiera tener dicha actuación como un escrito de descargos, cuando lo cierto es que para esa oportunidad no le había sido formulado cargo alguno, tanto porque la oportunidad respectiva no había llegado, como porque la notificación cursada del 22 de septiembre se limitaba a poner en conocimiento de su representado la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra, y en modo alguno la formulación de los cargos.

Que del contenido del expediente administrativo, las declaraciones tomadas en cuenta por la autoridad universitaria, fueron rendidas ante el instructor especial, sin que para las oportunidades en que se celebraron los actos correspondientes precediera la correspondiente notificación a su representado, y que ni siquiera se fijaron tales oportunidades por auto expreso en el expediente, lo cual impidió al encausado conocer el momento en que dichos testigos declararían, siéndole imposible en consecuencia estar presente en la “evacuación” de dicha prueba a fin de ejercer el derecho a controlarla, bien sea para impugnarla, para practicar la repregunta a tales ‘testigos”.

Que al impedir a su representado participar y, por tanto, ejercer el control en la evacuación de las pruebas ‘testimoniales” que sirvieron de único fundamento a la resolución impugnada mediante la cual se le destituyó del cargo docente que ejercía en la UNELLEZ, la autoridad administrativa infringió por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traduciéndose en la violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que, conforme expresa disposición de la misma norma, conduce a la nulidad absoluta de unas pruebas obtenidas de forma tan irregular.

Que contra la resolución impugnada su mandante ejerció oportunamente, el 06 de noviembre de 2003, el correspondiente recurso jerárquico para ante el Consejo Directivo de la UNELLEZ, máxima instancia competente para conocer del mismo, siendo que dicho organismo no produjo la decisión correspondiente dentro del lapso contemplado en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni para la presente fecha ha sido nuestro representado notificado de que la misma se haya producido en algún momento.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se le reincorpore a su cargo, esto es, como Profesor Instructor a dedicación exclusiva.

2.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente recurso con base en las siguientes consideraciones:


“(…) en fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, en consecuencia, los mismos están sujetos a un régimen especialísimo y específico, por lo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, en su Artículo 185 ordinal 3°. En efecto, declaró que corresponde en primera instancia, conocer de dichas causas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada y, al respecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El presente caso surge con ocasión de la interposición del recurso de nulidad ejercido por los abogados Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE LAYA GAMEZ, contra la Resolución dictada el 30 de octubre de 2003, por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Docente que desempeñaba en dicha Casa de Estudios.

En tal sentido, y a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los Docentes Universitarios contra estas Instituciones, es importante traer a colación la sentencia N° 242 dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)

Es importante destacar que el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en diversas oportunidades por dicha Sala y acogido por esta Corte, en el sentido el órgano jurisdiccional competente en primera instancia para conocer las acciones y recursos ejercidos por los Docente Universitarios contra las Universidades Nacionales son las Cortes Contencioso Administrativa, mientras que en segunda instancia es la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal.

Es así, que con base en el citado criterio que esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), razón por la cual ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mary Grace Marinelli Devlin y Luis Manuel Spaziani Peñalver, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VICENTE LAYA GAMEZ, contra la Resolución dictada el 30 de octubre de 2003, por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Docente que desempeñaba en dicha Casa de Estudios.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. AP42-N-2005-000828
TOZ/slba.






En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001385.



La Secretaria Temporal