JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000917


En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 801 del 30 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRITOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1998, bajo el Nro. 57, Tomo 50-A segundo, contra la Providencia Administrativa N° 973-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER REMIEL ROA LEÓN, contra la referida empresa.

En fecha 30 de mayo de 2005, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, recibido en fecha 18 de mayo de 2005 por el referido Juzgado Superior, “(…) oportunidad esta última en la cual, se negó su recepción por ante esas Cortes, por no estar esta última dando despacho”.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


El abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRITOR C.A., argumentó en su escrito lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador quejoso, sin que exista en las actas que conforman el expediente administrativo evidencia alguna para demostrar el presunto despido injustificado. Agrega además, que “(…) las únicas pruebas que constan en el expediente, son documentales que promovió la parte actora sólo para demostrar la relación laboral y la inamovilidad fue aceptada por la parte demandada”.

Que el Inspector Accidental del Trabajo, al dictar la Providencia Administrativa de fecha 3 de septiembre de 2004, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al basar sus razonamientos en que el trabajador solicitó su reenganche al puesto de trabajo que este desempeñaba en la empresa INVERSIONES RODRITOR C.A. y el pago de salarios caídos, por cuanto había sido suspendido, ya que lo realmente solicitado por el actor es la reposición a su situación laboral anterior, ejerciendo su recurso contra la empresa REYNA DE LAS PALMAS, por lo que considera que la decisión tomada es producto de una mala valoración del proceso, además de calificarla como extrapetita.

Señaló que en sede administrativa, el accionante no logró probar el presunto despido por él alegado, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que afirma que el mismo nunca sucedió, agregando que resulta imposible probar un hecho no ocurrido.

Indicó que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por manifiesta incompetencia del funcionario que la suscribe, ya que en las leyes procesales del trabajo no existe la figura del Inspector del Trabajo Accidental, “(…) por lo que es claro y categórico que el ciudadano ‘Dr Roberto D´Andrea’ era incompetente para decidir el asunto administrativo que nos ocupa”. De igual forma sostiene que “el vicio denunciado es mayor si observamos que en el texto de la providencia impugnada no se menciona la cualidad de este funcionario, ni su nombramiento, fecha de aceptación del cargo y otros datos de inpretermitible importancia para lo menos presumir la legitimidad del acto administrativo”. (Resaltado de la parte actora)

Denunció que la referida Providencia Administrativa “(…) carece de base legal para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano ALEXANDER REMIEL ROA LEON, en primer lugar por cuanto nunca fue despedido y no demostró en el proceso su pretensión y en segundo lugar por cuanto la providencia administrativa es de imposible cumplimiento”.

Por las razones antes expuestas, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 973-04 de fecha 03 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con LUGAR la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER REMIEL ROA LEÓN, contra la referida empresa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRITOR, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 973-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER REMIEL ROA LEÓN, contra la referida empresa.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la referida decisión señaló respecto del Tribunal Contencioso Administrativo competente para conocer en primera instancia tales asuntos, lo siguiente:

“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según el dictamen antes referido, se hace “(…) en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”, decisión que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Como resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta entonces INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRITOR, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 973-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.

Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso

-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRITOR, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 973-04 de fecha 03 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano ALEXANDER REMIEL ROA LEÓN, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda el conocimiento de la presente causa previa distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-N-2005-000917
TOZ/hop


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001383.

La Secretaria Temporal