JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001029


El 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0894 del 14 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIONEYDA DEL VALLE BARRIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.508.176, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra el CLUB VILLAS IPASMAR- IPASME.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte el 16 de agosto de 2005, por la elección de la nueva Junta Directiva, la misma quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES
La presente causa se inició con la interposición del recurso de contencioso administrativo de nulidad en fecha 9 de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIONEYDA DEL VALLE BARRIOS SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra el CLUB VILLAS IPASMAR- IPASME.

Por distribución del asunto, en fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisiones de fecha 20 noviembre de 2002 y 2 de marzo de 2005.



2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que el acto administrativo dictado el 29 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contenido en el expediente N° 034-04-01-000095, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana contra CLUB VILLAS IPASMAR-IPASME.

Que la referida trabajadora laboró para el CLUB VILLAS IPASMAR-IPASME desde 11 de febrero del año 2003, desempeñando el cargo de camarera, hasta el día 20 de febrero de 2004, cuando fue suspendida a pesar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2086 del 14 de enero de 2004, “sin tomarse en consideración el debido proceso”.

En tal sentido alegó que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a través de la Inspectora ad hoc de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del referido Estado, “(…) al concluir las apreciaciones que tuvo del procedimiento en general hace mención de que se trata de una trabajadora a destajo y que era una trabajadora eventual que realizaba labores en forma irregular lo que viene a ser una excepción del decreto de inamovilidad decretada por el ejecutivo sin tomar en consideración que en las nóminas del personal a destajo aportadas por la representación dgel (sic) Club Villas Ipasmar existe continuidad de la relación laboral, ya que las mismas están relacionadas desde el 15 al 31 de octubre de 2003 (…),” hasta el 31 de enero de 2004.

Que la citada Providencia Administrativa fue dictada sin el debido examen de los hechos, tomándose en consideración que la trabajadora pertenecía a la nómina de obrero a destajo, pero analizando el tiempo de servicio real que tuvo para su patrono, violentando así el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


Que al “(…) haber sido dictado el acto administrativo sin que fueran examinados los hechos que existían, y desestimar las testimoniales presentadas por el accionado y no valorar el único testigo del trabajador accionante y sin que se expresaran los hechos con base en los cuales se adoptó tal decisión, no se dio cabal cumplimiento al artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en aplicación de los artículos 19 numeral 1 y 83 ejusdem, (sic) en concordancia con el artículo 25 de la Constitución, el acto administrativo (…) es absolutamente nulo”.

Que “la decisión (…) producida por la Inspectoría del Trabajo (…) adolece del vicio de Apreciación, pues al no existir hechos no podían ser vinculados con el derecho, y fundamenta tanto la (…) Providencia Administrativa, en normas supuestamente violentadas, que quien alegó la violación de dicha norma no expresó cuales fueron los hechos que según su decir incurrió el trabajador, y no le concedió al trabajador (…) el margen razonable de la duda y violentó el principio universal in dubio pro operario, vale decir no se producen la correcta valoración del hecho y autoriza el despido del trabajador (sic)”.

Señaló que, “(...) al identificarse la Dra. Arelys Aular como Inpectora ad hoc de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Miranda e indicarse a la vez que dicha providencia emana de la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda hay ciertamente una incongruencia acerca de saber de que Inspectoría del Trabajo emitió dicha Providencia Administrativa (sic)”.

Por ello, denunció la violación de los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 87 89 numeral 1 y 4, 93, 131, 141 y los artículos 12, 367, 478, 479, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 del Reglamento de la misma Ley; y los artículos 1° y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo antes expuesto solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 853-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el día 29 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana SIONEYDA DEL VALLE BARRIOS SÁNCHEZ, contra el CLUB IPASMAR- IPASME y se ordene “(…) sea reintegrada (su) representada a su lugar de trabajo con el congruente pago de los salarios caídos desde la fecha que ocurrió el irrito despido” .


-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada OXALIDA MARRERO, PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIONEYDA DEL VALLE BARRIOS, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra el CLUB VILLAS IPASMAR- IPASME.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(omissis)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.



Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que ésta asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada OXALIDA MARRERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIONEYDA DEL VALLE BARRIOS SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentada por la referida ciudadana, contra el CLUB VILLAS IPASMAR-IPASME.

2.- En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ





EXP. AP42-N-2005-001029
TOZ/G.G.

En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuatro minutos de la mañana (11:04 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001384.


La Secretaria Temporal