JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000296


En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1109 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente N° 20.676, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.575.631, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 001407, dictado en fecha 23 de febrero de 1999, por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se retiro a la recurrente del cargo de Asistente de Oficina II.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente, la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 22 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual, de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

1. ANTECEDENTES

La presente causa se inició con ocasión de la interposición por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARINA DÍAZ, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001407, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se retiró del cargo de Asistente de Oficina II a la mencionada ciudadana. Dicho expediente fue remitido, a su vez, al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2002, declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar, en virtud que para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo, lo cual conllevaría al análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual le esta vedado al juez en materia de amparo.
2. DEL FALLO EN CONSULTA
La sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció del amparo cautelar, declaró Improcedente el mismo, siendo los fundamentos de la decisión los siguientes:
a.- Citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Banco Caroní), según la cual:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”

b.- Señaló que el caso de autos versaba sobre el acto administrativo contenido en la resolución N° 001407, dictada en fecha 23 de febrero de 1999, por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se retiró del cargo a la peticionante, señalando la parte presuntamente agraviada que tal acto administrativo le conculca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, -para señalar posteriormente- que “en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo, y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, más aún cuándo tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de amparo cautelar, y así se declara”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, previo a lo cual observa lo siguiente:

La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARINA DÍAZ, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001407, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se retiró del cargo de Asistente de Oficina II a la mencionada ciudadana.

Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio N° 1109, de fecha 21 de septiembre de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en relación a la consulta planteada, este órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:

“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.

Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.

Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 8 de Septiembre de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos, es el auto de fecha 22 de diciembre de 2004 mediante el cual se pasa el expediente a la Jueza Ponente; por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia, el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARINA DÍAZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001407, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual se retiró del cargo de asistente de oficina II a la mencionada ciudadana,

2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-O-2004-000296
TOZ/b.


En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (3:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001394.


La Secretaria Temporal