JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000685

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de julio de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por la abogada Nellis Dubines Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 86.444, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DELFÍN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad n° 9.363.576, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional, contra la empresa BAR RESTAURAN “EL SABOR DE LA TERNERA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1992, bajo el n° 34, tomo 489-B, con posterior modificación de fecha 28 de junio de 1994, inscrita bajo el n° 47, tomo 631-B, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

El 15 de julio de 2003, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. El 14 de febrero de 2004, el ciudadano Egui Vargas Benítez, titular de la cedula de identidad 7.266.798, en su condición de representante legal de la empresa querellada, asistido por el abogado Edgar Romero Mayora, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.177, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 29-2004 de fecha 20 de enero de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.

El 4 de marzo de 2005, el ciudadano Egui Vargas Benítez, representante legal de la empresa querellada, asistido por el abogado Edgar Romero Mayora, presento escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la empresa Restaurante “El Sabor de la Ternera C.A.”, por el desacato de la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano José Delfín Márquez, contra la referida empresa.

Para fundamentar su pretensión, la apoderada judicial de la parte recurrente argumentó lo siguiente:

Que su representado ingresó en fecha 19 noviembre de 2001, a prestar servicios personales en la empresa Bar Restaurant el Sabor de la Ternera, desempeñando el cargo de Mesonero hasta el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Indicó que se trasladó en fecha 14 de enero de 2003, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ordenado en la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002. Adujó que aunque la empresa fue notificada de dicha providencia, se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Indicó que la rebeldía de la empresa vulnera el derecho al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “se le restituya la situación jurídica infringida y consecuencialmente (…) le ordene al ciudadano EGUI VARGAS, en su carácter de Presidente, la ejecución inmediata e incondicional de los derechos incumplidos como lo son: EL DERECHO AL TRABAJO, AL REENGACHE Y PAGO INMEDIATO DEL SALARIOS CAIDOS, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

En conclusión, determinado que el acto administrativo que sirve de fundamento a la acción de amparo constitucional propuesta y cuya ejecución se solicita, es un acto definitivo; y precisado que el mismo adquirió firmeza por el transcurso del tiempo establecido para ejercer los recursos de impugnación respectivo, sin que conste en autos su ejercicio, y verificado como ha quedado que la decisión administrativa dictada no ha sido ejecutada o de alguna manera convenido arreglo alguno entre las partes que ponga fin al conflicto laboral planteado; este Tribunal Superior al igual que opinó el representante del Ministerio Público “en virtud del incumplimiento de la Providencia”, debe declarar con lugar la solicitud interpuesta, dejando a salvo la impugnación por el vicio de inconstitucionalidad alegado por la firma mercantil accionada, toda vez que no es ésta la oportunidad ni el recurso pertinente para emitir tal pronunciamiento. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte)

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo en fecha 2 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Egui Vargas Benítez, en su condición de representante legal de la empresa Bar Restaurant “El Sabor de la Ternera” C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 2 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto señala lo siguiente:

El Tribunal A quo para decidir consideró que el acto que se pretende ejecutar es un acto definitivo, que adquirió firmeza por el transcurso del tiempo, que no se ejerció recurso de impugnación y que la empresa querellada se niega a cumplir con la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2004.

En este sentido pasa este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2004 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en el folio diecinueve (19) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó a la empresa Bar Restaurant “El Sabor de la Ternera” C.A. el reenganche y pago de salarios caídos a favor del querellante.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.

De la misma forma observa esta Corte que no consta en las actas procesales la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, a la empresa Bar Restaurant El Sabor de la Ternera C.A., sin embargo, si se evidencia en la inspección realizada en fecha 18 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de verificar el cumplimiento de la Providencia administrativa, en la cual se dejó constancia que fue notificado el ciudadano Edgar Romero Mayora, abogado de la empresa querellada tal como logra ratificarse en el acta de fecha 20 de diciembre de 2002, (folios 20 al 22, y 24).

En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, que la empresa Bar Restaurant El Sabor de la Ternera C.A., haya interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del acta de fecha 20 de diciembre de 2002, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, antes mencionada.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte agraviada, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este órgano jurisdiccional que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa s/n dictada el 2 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte a declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Egui Vargas Benítez, en su condición de representante legal de la empresa Bar Restaurant El Sabor de la Ternera C.A., y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Egui Vargas Benítez, en su condición de representante legal de la empresa BAR RESTAURANT “EL SABOR DE LA TERNERA” C.A., asistido por el abogado Edgar Romero Mayora, contra la sentencia dictada de fecha 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nellis Dubines Moreno, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DELFÍN MÁRQUEZ, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/n de fecha 2 de octubre de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano en la referida empresa.

2. CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000685
ROO/XVIII


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001375.

La Secretaria Temporal