JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-0000758
En fecha 05 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0380-05 de fecha 04 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA MARÍA SILVA DE SATANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.992.322, contra la Resolución Nº 344 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela que decidió, a su vez, su retiro y jubilación especial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Dommar Pellicer, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte se inició la relación de la causa; se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el computo desde el día 20 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 09 de junio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación había transcurrido.
En fecha 14 de junio de 2005, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8 y 9 de junio de 2005...”.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la manera siguiente: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a decidir con base en las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
1.- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte apelante expuso en su escrito los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que impugna la Resolución N° 344 dictada por el Ministerio de la Producción y del Comercio el 23 de septiembre de 2004 y notificada el 14 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo “realizado por el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (sic), mediante la Resolución DM/N° 208 de fecha 28 de agosto de 2003 (…) y contra el acto administrativo realizado por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, presidida por el ciudadano Jaime Padrón Lozada, mediante el cual decidieron el retiro y la Jubilación Especial de mi representada (…), quien se desempeñaba como secretaria III, dependiente de la Corporación de Turismo de Venezuela; por que viola disposiciones Constitucionales (artículos 49 y 137) disposiciones legales: Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Turismo; Artículos 4,8, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de nulidad absoluta, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 30 y 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública; Artículo 10 del Reglamento de la ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública nacional de los Estad y de los Municipios, todas ellas de orden público”.
Que en virtud de tales violaciones a las referidas normas solicita se declare con lugar la presente querella y, en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los distintos beneficios económicos surgidos en ese tiempos y los intereses de moras calculados sobre los sueldos en mención.
2.- DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta con fundamento en los siguientes argumentos:
“La querellante recurre de la Resolución N° 344 de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual le fue notificada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cuatro (2004), conforme la expresa manifestación de la accionante (folio 2), y por cuanto el lapso para la interposición del recurso, en relación a dicho acto, se inició el día quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y venció el día catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), se evidencia claramente que para la fecha de la presentación de la querella, esto es, el primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2005), el lapso de tres (03) que a los fines de la interposición del recurso prevé artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública había fenecido, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible el recurso lo previsto contra el acto administrativo contenido en dicho resolución, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ”.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionaria, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se colige claramente de la anterior disposición, que esta Corte es competente para conocer acerca de los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos relativas a los recursos contenciosos funcionariales.
Asimismo, dicha competencia de esta Corte deviene de la sentencia N° 02273 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal; señalando al efecto, que esta Corte es competente para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.
Es pues, con fundamento en lo antes expuesto que esta Corte resulta competente para conocer acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
Siendo ello así, observa esta Alzada que desde el día 20 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 09 de junio de 2005, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita), para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Finalmente, esta Corte constata que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que el mismo se deja firme conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA MARÍA SILVA DE SATANDER, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual delcaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la Resolución Nº 344 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela que decidió, a su vez, su retiro y jubilación especial.
2.- Se deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000758
TOZ/slba
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001380.
La Secretaria Temporal
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