JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000863
En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 636 del 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.488.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.079, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.150, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.571.489, actuando con el carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo desde el día 10 de mayo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 29 de junio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…)que desde el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 31 de mayo de 2005; y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 28 y 29 de junio de 2005 (…)”; y por auto separado se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual la abogada RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitó la nulidad de las comunicaciones signadas con los Nros. DG-013-03-2002 y DG/022, de fechas 21 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2002, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se le destituye del cargo de Directora de Personal del referido Organismo.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el referido Juzgado Superior, ejerciendo funciones de distribuidor conforme Resolución N° 1085 de fecha 19 de enero de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió mediante sorteo el conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, por Oficio N° 363 del 26 de abril de 2005, el mencionado Tribunal remitió la presente causa a esta Corte, en virtud de la apelación pura y simple ejercida por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1° de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La abogada RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, argumentó en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, ocupando el cargo de Asesor de Personal, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de culminación era el 31 de diciembre de 2000.
Que al vencimiento del contrato antes indicado, fue nombrada como titular del cargo de Directora de Personal del referido Organismo, tal como se evidencia en el Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo signada con el N° 417, de fecha 1° de enero de 2001.
Que el 21 de marzo de 2002, recibió un memorándum identificado con el N° DG-13-03-2002, en el cual se le notifica que debe poner su cargo a la orden, por motivo de una presunta reestructuración.
Que en fecha 2 de abril de 2002, fue notificada por Oficio N° DG/022 de la destitución definitiva del cargo que desempeñaba en el referido Instituto Autónomo, sin causa alguna que motive tal decisión.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, aplicada supletoriamente en el Municipio El Hatillo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que en el presente caso se evidencia la falta de uno de los requisitos esenciales que facultan al Director General para ejercer su atribución de remover al personal del Instituto, referido a la autorización o aprobación de la Junta Directiva.
Que el acto de retiro y remoción al carecer de las condiciones exigidas por la ley para la validez del mismo, tal como se preciso en el argumento anterior, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Que el acto de destitución omite exponer las causas o fundamentos legales que originan tal decisión, incurriendo -a su juicio- en el vicio de nulidad establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, por falta de motivación.
Que en el presente caso se está violando el principio de estabilidad del cual gozan todos los funcionarios públicos, contemplado en el artículo 1, numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio el Hatillo.
Que el procedimiento incoado en su contra incurre en serías infracciones a los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le han sido suministradas las copias del expediente administrativo solicitadas, donde constan que efectivamente desempeñaba el cargo de Directora de Personal dentro del mencionado Organismo.
Que le fue prohibida la posibilidad de acceder a la vía conciliatoria, por cuanto el personal de la Policía del Municipio El Hatillo, se rige por un Reglamento interno, siendo violado –a su consideración- el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se le ha colocado en un estado de indefensión, toda vez que no se le otorgó el lapso de 30 días de disponibilidad, destinado a gestionar su reubicación en un cargo de carrera similar o superior al que detentaba para el momento de la ilegal destitución.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se deje sin efecto el acto de destitución, se ordene su reincorporación al cargo, se realice el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, así como también se acuerde medida cautelar innominada, expresando al respecto las consideraciones siguientes:
“Solicito como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, hasta que se dicte decisión definitivamente firme en el presente proceso Contencioso Administrativo, que se ordene al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, que se me incluya nuevamente en la Póliza de Seguro Colectivo, del cual era beneficiaria (gratuitamente por ser funcionaria del mencionado Instituto), y pague la correspondiente prima, mientras dure el presente juicio de nulidad, todo ello a fin de evitar se me causen mayores daños de los que ya me ha causado la ilegal remoción y retiro del cargo de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo (…)” .
3.- DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 (folios 169 al 178), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada RORAIMA ISABEL BRACHO RIVAS, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Con relación a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, se evidencia que corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, la notificación del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, de fecha 2 de abril de 2002, evidenciándose de la misma, que fue suscrita por el Director General del Instituto Querellado, quien expresamente señala: ‘actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 15 numerales 3 y 4, respectivamente, de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo... he decidido removerla a partir del recibo de la presente notificación del cargo de Directora de Personal’.
Igualmente se observa, que las citadas normas disponen textualmente:
‘Artículo 15 Son atribuciones del Director General:
…omisis…
3.- Llevar a cabo a cabo la gestión diaria de la Administración del Instituto.
4.- Nombrar y remover al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno elaborado al respecto, previa aprobación de la Junta Directiva’.
Ahora bien, de la norma precedente transcrita se evidencia que el Director General del Instituto querellado tiene atribuida la competencia para dictar todos los actos relacionados con la administración de personal, así como para nombrar y remover personal, no obstante tal atribución se encuentra limitada, puesto que la misma requiere para su perfeccionamiento la aprobación de la Junta Directiva.
Así las cosas, y siendo que del minucioso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acto impugnado, no se observa que el Director del ente querellado, haya solicitado la aprobación de la Junta Directiva para proceder al retiro de la hoy querellante, ni mucho menos que se haya otorgado la misma, este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contentivo de la remoción y retiro de la querellante, por haber sido dictado por un funcionario que carecía de competencia para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo el anterior pronunciamiento suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, este Tribunal se abstiene de analizar los restantes alegatos de las partes por estimarlos inoficiosos, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Directora de Personal o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, primas de profesionalización, jerarquía y responsabilidad que venia percibiendo, cesta ticket, beneficios de la convención colectiva.
En lo que respecta a la solicitud de indexación, este Tribunal reitera su criterio, de que en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar devienen de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha solicitud.
Con relación a los intereses moratorios, se observa que el pago de los sueldos y demás beneficios laborales constituye un pago que se realiza al funcionario a titulo de indemnizatorio, en virtud de haber sido comprobada la nulidad del acto que ordenó su retiro de la Administración, motivo por el cual el mismo no puede generar de modo alguno el pago de los referidos intereses. Así se decide.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede además producir repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de criterio exclusivo. Aplicando la norma anterior al presente caso y una vez revisadas las actas procesales, no se evidencia de las mismas que efectivamente se le hubiese producido al querellante tales secuelas en virtud de su remoción y posterior retiro de la administración, motivo por el cual, se desestima dicha solicitud. Así se decide.
En relación a la solicitud subsidiaria referida al pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, se niega la misma en virtud de la reincorporación al cargo de la querellante y de la declaratoria de nulidad del acto de su remoción y retiro de la querellante. Así se decide.
En lo que se respecta a la solicitud de condenatoria a costas se niega dicho pedimento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”.
- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Se colige claramente de la anterior disposición, que esta Corte es competente para conocer acerca de los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos relativas a los recursos contenciosos funcionariales.
Asimismo, dicha competencia deviene de la sentencia N° 02273 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal; señalando al efecto, que esta Corte es competente para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.
Es pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes referido así como también en la norma precitada, que esta Corte resulta competente para conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
Siendo ello así, observa esta Alzada que desde el día 10 de mayo de 2005, oportunidad en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el 29 de junio de 2005, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita), para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Finalmente, esta Corte constata que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que el mismo se deja firme conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.571.489, actuando con el carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1° de marzo de 2005, la cual declaró parcialmente CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
2. Se deja FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de seotiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000863
TOZ/hop.-
En la misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001382.
La Secretaria Temporal
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