JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2005-000001

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 0273-05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente signado con el Nro. 03-320, nomenclatura llevada por ese Tribunal, correspondiente a la recusación formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez del referido Tribunal, en el juicio que por querella funcionarial sigue la ciudadana ONELA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.021, asistida por abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 34.421, contra el mencionado Organismo.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, recusó al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, para lo cual expresó:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento ante el ciudadano Juez de este Tribunal, abogado José Gregorio Silva Bocaney formal recusación en su contra por cuanto sobrevenidamente ha incurrido en la causal establecida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber adelantado opinión en el presente juicio. En efecto, usted ciudadano Juez, a quien recuso mediante esta diligencia y en este mismo acto, ha manifestado su opinión sobre lo principal antes de la sentencia correspondiente en el presente juicio, siendo el Juez de la causa.
Ciudadano Juez (…) usted indica y da por cierto en el Oficio de marras, sin siquiera conocer aún la respuesta que podría en todo caso dar mi representada, a la letra lo siguiente: ‘…para que remita la información solicitada, y de ser así señale: cual fue el monto, cuando se aprobó y en que fecha se hizo efectivo. Líbrese oficio…’. Esta afirmación de su parte, constituye evidentemente y palmariamente una manifestación de su opinión sobre un hecho discutido en la presente causa (…)”.


2.- DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó en su informe consignado por ante el referido Tribunal, lo siguiente:

Indicó que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del recusante, referidas a que él ha incurrido sobrevenidamente en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) mal puede entenderse que la pregunta formulada, equivalga a un adelantamiento de opinión, pues se refiere a una duda sugerida en el debate procesal”.

Señaló, que “(…) no existe ninguna causa o motivo de recusación (…)”, por lo que calificó la acusación formulada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA como criminosa.

Por las consideraciones anteriores, solicitó que la presente incidencia sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la recusación formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En la presente incidencia, el abogado recusante, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, aduce que el Juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la afirmación contenida en el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, citada textualmente a continuación: “(…) para que remita la información solicitada, y de ser así señale: cual fue el monto, cuando se aprobó y en que fecha se hizo efectivo (…)”, en su opinión “(…) constituye evidente y palmariamente una manifestación de su opinión sobre un hecho discutido en la presente causa, efectuado con anterioridad a la sentencia correspondiente y por quien es el Juez d la causa (…)”.

Por su parte, el Juez recusado niega, rechaza y contradice lo indicado por el recusante, expresando al respecto que mal puede entenderse la pregunta formulada como “(…) un adelantamiento de opinión en el juicio, ni mucho menos una causal de recusación, pues se refiere a una duda surgida en el debate procesal (…)”.

En tal sentido, esta Corte observa que la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Como bien puede apreciarse, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir al Juez del conocimiento de la causa o de la incidencia pendiente, por haber emitido opinión sobre la materia controvertida, antes de la sentencia, en virtud de que este hecho afecta la imparcialidad del funcionario recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:


“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)”.

En el caso sub iudice se observa al folio 33 del presente expediente, el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, dictado por el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual expresó textualmente lo siguiente:

“ (…) Se concede un plazo de veinticuatro (24) horas a la parte querellada para informar al tribunal si hubo o no aumento de sueldo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en el presente año (…), en consecuencia este órgano Jurisdiccional le concede nuevamente un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes contadas a partir del recibo del oficio que se ordena librar, para que remita la información solicitada, y de ser así, señale: cuál fue el monto, cuando se aprobó y en que fecha se hizo efectivo (…)”.

Lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no puede ser considerado como un adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que el hecho denunciado por la parte recusante, -tal como afirma el Juez recusado en su informe cursante en autos del folio 43 al 45- sólo puede entenderse como una pregunta formulada a la solicitud contenida en el referido auto, y cuyo fin era aclarar una posible duda que eventualmente pudiera surgir en el debate procesal, por lo que mal podría catalogarse esta situación como prejuzgamiento del fondo del asunto y, menos aún una causal de incompetencia subjetiva del Juez.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos hubo pronunciamiento previo; en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación, y así se decide

Finalmente, visto que la referida incidencia fue declarada SIN LUGAR esta Corte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Dicha multa deberá ser cancelada por ante el Tribunal donde fue propuesta la recusación, en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de esta decisión.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY en su condición de Jueza Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Dicha multa deberá ser cancelada por ante el Tribunal donde fue propuesta la recusación, en el término de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ–ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. Nº AP42-X-2005-000001
TOZ/hop


En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001381.


La Secretaria Temporal