EXPEDIENTE Nº AP42-X-2005-000057
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 0763-05 del 13 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente signado con el Nro. 1034-05, nomenclatura llevada por ese Tribunal, correspondiente a la recusación formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ERNESTO JARAMILLO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.993, contra la abogada FLOR CAMACHO, en su condición de Jueza del referido Tribunal, en el juicio que por querella funcionarial sigue el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA (IVI-MIRANDA).

En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó constituida de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ERNESTO JARAMILLO DOMÍNGUEZ, recusó a la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogada FLOR CAMACHO, y para lo cual expresó:

“Por cuanto la ciudadana Jueza Flor Camacho, titular de este Juzgado tiene una enemistad manifiesta con el infrascrito, debido a petición en escrito de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde solicité se le abriera averiguación disciplinaria a esta Jueza y tal situación nublaría la sana crítica que debe poseer un juzgador y su juicio imparcial y por tanto no se produciría un proceso justo y constitucionalmente equilibrado, incurriendo en la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 92 ejusdem, propongo la RECUSACIÓN de la Jueza de este Tribunal. La solicitud que causa esta recusación consta en el expediente 682 en el folio setenta y tres vuelto (73 vto), segunda pieza del expediente que riela en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto para demostrar que la recusación que se intenta no es criminosa (…)”.




2.- DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La abogada FLOR CAMACHO, actuando en su condición de Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresó en su informe consignado por ante el referido Tribunal, lo siguiente:

Que en fecha 30 de junio de 2005, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, le solicitó que se inhibiera de conocer la presente causa, lo cual fue declarado improcedente el 4 de julio de 2005.

Que la recusación formulada se fundamenta en el hecho “(…) de que existe una enemistad manifiesta entre mi persona y el infrascrito, es decir, el abogado recusante, debido a la petición en escrito de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde solicitó se me abriera averiguación disciplinaria, lo que a su decir nublaría la sana crítica que debe tener el Juzgador y su juicio imparcial, y no produciría un proceso justo constitucionalmente equilibrado, razón por la cual presume que me encuentro incursa en la causal del ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

Que niega y contradice lo expuesto por el recusante, por cuanto en “(…) el escrito de recusación se evidencia que fue realizado en forma genérica sin identificar plenamente la causa apelada (…), lo que evidencia que los términos esgrimidos no son suficientes para sustentar la presente recusación, aunado a esto no soporta con pruebas fehacientes y reales la existencia del acto aportado para demostrar que la recusación intentada no es criminosa, limitándose sólo a indicar que la solicitud que da motivo a esta recusación consta en el folio setenta y tres (73) y vuelto de la segunda pieza del expediente signado con el Nro 682, el cual presuntamente cursa en la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) a pesar del hecho que el abogado recusante insista en haberme denunciado, no se desprende ni de los términos, ni de las pruebas soporte alguno que demuestre los alegatos esgrimidos por la parte recusante, razón por la cual no se verifica o constituye el supuesto establecido en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la enemistad entre el recusante y el recusado debe demostrarse por hechos y pruebas que hagan sospechar la imparcialidad del recusado, por lo que no puede darse por cierto en base a lo anteriormente expuesto tales afirmaciones considerándolos solos un rumor infundado que pretende que la cusa no sea conocida por mi persona (…)”.

Que “(…) en el supuesto negado que sea cierta dicha denuncia, sería considerada como un pleno ejercicio de los recursos que el abogado consideró procedentes para proteger y defender los intereses de su cliente, actuación que en ningún caso genera un motivo subjetivo como la enemistad manifiesta esgrimida por la parte, y que no merman ni nublan mi sana critica como Juzgadora (…)”.

Por las razones expuestas la Jueza recusada solicita que la presente incidencia sea declarada improcedente y criminosa, con los demás pronunciamientos de Ley.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la recusación formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ERNESTO JARAMILLO DOMÍNGUEZ, contra la abogada FLOR CAMACHO, en su condición de Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su sana critica y juicio imparcial se encuentran “nublado” en razón –según afirma el recusante- de la solicitud de averiguación disciplinaria que éste incoara en su contra, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Jueza recusada niega y contradice lo expuesto por el recusante, para lo cual expresó que: “(…) el escrito de recusación se evidencia que fue realizado en forma genérica sin identificar plenamente la causa apelada (…), lo que evidencia que los temimos esgrimidos no son suficientes para sustentar la presente recusación, aunado a esto no soporta con pruebas fehacientes y reales la existencia del acto aportado para demostrar que la recusación intentada no es criminosa, limitándose solo a indicar que la solicitud que da motivo a esta recusación consta en el folio setenta y tres (73) y vuelto de la segunda pieza del expediente signado con el Nro 682, el cual presuntamente cursa en la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia”. Agrega además, (…) que la enemistad entre el recusante y el recusado debe demostrarse por hechos y pruebas que hagan sospechar la imparcialidad del recusado, por lo que no puede darse por cierto en base a lo anteriormente expuesto tales afirmaciones considerándolos solo un rumor infundado que pretende que la causa no sea conocida por mi persona (…)”.

Al respecto, esta Corte observa que la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como bien puede apreciarse, el precitado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las circunstancias que hacen procedente la recusación, en los términos siguientes:

“(…) es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…)
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable’. (S.C.P.,1-4-86).
Así, ante tal solicitud de recusación, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)’.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.


En el caso sub examine esta Corte Primera observa que el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ERNESTO JARAMILLO DOMÍNGUEZ, al proponer la recusación de la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, FLOR CAMACHO, con fundamento en el artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; se limita a expresar que la titular del Juzgado “tiene una enemistad manifiesta” (folio 14), sin aportar prueba alguna que acrediten de manera inobjetable el estado pasional o de ánimo de la recusada respecto al recusante, capaz de llevar a la intima convicción de este Juzgador la convicción de la existencia de esa alegada enemistad manifiesta. Tampoco es suficiente la afirmación del recusante en su diligencia (12/7/2005/folio 14), en el sentido de que él haya solicitado en escrito de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura de una averiguación con contra de la Jueza recusada.

Aceptar que la sola afirmación de haberse solicitado la apertura de una averiguación contra la funcionaria judicial, es prueba suficiente de enemistada manifiesta, equivale a abrir espacio para que alguna de las partes en cualquier tiempo pueda alegar la incompetencia personal (subjetiva) del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto y sacarlo del conocimiento de la causa, lo cual evidentemente tendría un efecto perverso en el orden procesal.

Conforme a lo anteriormente expuesto y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, esta Corte Primera considera que no existen elementos suficientes para concluir que en el caso de autos la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara Sin LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada funcionaria judicial, y así se decide.

Finalmente, visto que la referida incidencia fue declarada SIN LUGAR esta Corte dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000).

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ERNESTO JARAMILLO DOMÍNGUEZ, contra la abogada FLOR CAMACHO, en su condición de Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Dicha multa deberá ser cancelada por ante el Tribunal donde fue propuesta la recusación, en el término de tres (03) días de despacho siguientes a partir de la notificación de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,

RAFAEL ORTIZ – ORTIZ


El Juez Vice-Presidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

La Jueza,

TRINA OMAIRA ZURITA
Ponente

La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-X-2005-000057
TOZ/hop

En la misma fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001391.

La Secretaria Temporal