JUEZA PONENTE TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000901

En fecha 29 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Arnaldo Rafael Requena Coronil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OFIPEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de febrero de 2002, bajo el N° 12, Tomo 632-A-Qto., contra la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por presunta “…mora de dicho órgano de la administración…” en otorgar a su representada oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esa misma fecha se dió cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OFIPEL, C.A., en escrito consignado por ante las Cortes Primera y Segunda en fecha 29 de agosto de 2005 expone:

Que su representada es titular de una cuenta corriente N° 118-01160118980003456129 en el Banco Occidental de Descuento, C.A. la cual presenta un saldo deudor “al que se le desconoce la tasa de interés aplicada, conceptos y formas de cálculos establecidos por el Banco Occidental de Descuento, C.A.”. Frente a esta situación interpuso en fecha 23 de mayo de 2005, una denuncia ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERA (en lo sucesivo SUDEBAN), en la cual expuso todas las irregularidades que se presentaba con dicha cuenta corriente, fundamentando dicha petición en el artículo 235, numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En otro orden de ideas, señala que ante la falta de información oportuna y adecuada por parte del Banco Occidental de Descuento, C.A. acerca del saldo deudor de la mencionada cuenta bancaria, en fecha 22 de julio de 2004 compareció ante la SUDEBAN con el ánimo de verificar el saldo reportado al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI), el cual arrojó una Constancia de Entrega de Consulta en la cual se pudo constatar que el citado Banco había reportado a la SUDEBAN que su representada INVERSIONES OFIPEL C.A. mantiene un crédito directo bajo las siguientes especificaciones: Reporte del SICRI al 22 de julio de 2004:
“‘Créditos en cuenta corriente vigente: clasificado según categoría de riesgo ‘E’, correspondiente al mes de Junio de 2004, cuyo monto de Bolívares fue señalado en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL con 00/100, (Bs. 9.227.300.000,00); así como también en el mismo mes de Junio.
Créditos en cuentas corrientes vencidos clasificado según categoría de riesgo ‘E’, cuyo monto en Bolívares fue señalado en cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 36/100 (Bs. 2.751.19736)”.

Aduce, que en fecha 7 de abril de 2004 se introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de arreglo de la cuenta corriente antes identificada, con la finalidad de conocer el origen del saldo presuntamente adeudado pero no reconocido por su representada, la tasa de interés aplicada, las posibles formas de cálculo sobre intereses, duplicación de partidas y demás aplicaciones “extrañas indebidamente llevados al débito de la cuenta; efectuado por el Banco Occidental de descuento, C.A. (…) ”. En ese sentido, indicó que dicha solicitud fue admitida por el referido Tribunal y el 26 de julio de 2004, la representación judicial de la citada institución bancaria respondió a la solicitud de arreglo de la cuenta en lo siguientes términos:

“’…debe destacarse la parte solicitante afirma que la cuenta fue cerrada arbitrariamente por nuestra representada, lo cual no es cierto y así lo declaramos.
Lo cierto es que la cuenta (N° 118-01160118980003456129) no se encuentra cerrada, con lo cual no le es posible al solicitante, postular la petición contenida en el escrito que encabeza estas actuaciones…’”.

Frente a lo anterior alega, que a su representada nunca le fueron entregados los estados de cuenta, ni por vía de correo convencional, ni personalmente.

Asimismo, señala que el Banco Occidental de Descuento, C.A. solicitó al Tribunal antes mencionado que declarara terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Posteriormente, el Juzgado en cuestión inició un lapso probatorio de ocho (8) días para que las partes probasen sus pretensiones y excepciones. En ese sentido, señala que una vez iniciada dicha articulación probatoria, se solicitó que se oficiara a la SUDEBAN a fin que emitiera información sobre puntos diversos, así como al Banco para que respondiera a las “pruebas” solicitadas por la parte actora.

Que “mediante la consignación en autos del Oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-14529 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el Informe anexo de crédito que el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal reporta mensualmente al Organismo Supervisor Bancario, se demuestra que el saldo inicial reportado por sobregiro en cuenta corriente es de Bs. 3.245.654.304,75 y no de Bs. 9.230.051.197,36, como señala en su respuesta la mencionada Institución Financiera, demostrándose que evidentemente el Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal no sólo se niega a dar información detallada, certera y comprobable sobre el estatus de la deuda que alega a su favor y el origen de las cantidades exorbitantes que señalas (sic); sino que también se evidencia que la única manera en que los presuntos Bs. 3.245.654.304,75 de capital se hayan convertido en Bs. 9.230.051.197,36 también de capital, en apenas pocos más de dos años, es que haya capitalizado intereses y en consecuencia aplicado intereses sobre intereses, lo que constituye anatocismo (sic), y además haya aplicado una tasa de interés por encima de la fijada como tasa activa por el Banco Central de Venezuela, lo que pudiera constituir el delito de usura a la luz de la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido solicitamos que se investiguen tales hechos denunciados”. (Resaltado de la parte)

Indica, que “siendo el caso que el Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal se ha negado en todo momento a mostrar el detalle de las exorbitantes cantidades de dinero que se señala como debidas, la forma en que las han calculado y la posible capitalización de intereses, para a su vez aplicar intereses sobre intereses o anatosismo, (sic) con lo cual estaríamos ante un posible delito de usura, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explanados (…)” utilizando como basamento jurídico lo previsto en el artículo 235, numeral 29 de la Ley que rige la funciones de dicho ente. (Resaltado y mayúsculas de la parte)

Que en fecha 23 de agosto de 2005, “vista la magnitud del problema plateado y el tiempo transcurrido desde la introducción del escrito de denuncia, sin haber recibido respuesta concreta y verdadera sobre el fondo de las irregularidades planteadas, solicité a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una copia simple de la eventual respuesta que hubiere consignado el Banco Occidental de Descuento, C.A. recibiendo en fecha 26 de agosto de 2005, con Oficio N° SBIF-DBS-GGCJ-GLO-15425 (…) mediante el cual se me hizo entrega de una comunicación de fecha 4 de agosto de 2005, emanada de la mencionada Institución Financiera (…) acompañada a su vez de cinco (5) estados de cuenta donde se observan los intereses por sobregiro exorbitantes generados durante los meses de julio y agosto de 2004, así como los meses de febrero, marzo y abril de 2005, (…) demostrándose con ello el exabrupto que viene cometiéndose con mi representada (…)”.

Alega que a la fecha no existe evidencia alguna que la SUDEBAN haya realizado las diligencias y actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la actuación de la institución financiera denunciada. Por el contrario, “se ha limitado a recibir una respuesta que en nada explica, justifica o constituye descargo de los hechos denunciados; manteniendo una actuación complaciente, omisiva y despreocupada ante las arbitrariedades atribuida al Banco Occidental de Descuento, C.A.; omisión esta totalmente apartada de sus obligaciones de supervisor bancario (…)”. (Resaltado de la parte)

Denuncia que la anterior omisión viola el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta de su representada, acerca de las actuaciones o solicitudes formuladas a un órgano de la Administración Pública y, para ello trae a colación el contenido de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente con fundamento en los argumentos expuestos solicita en su petitorio lo siguiente:

“PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra la omisión e incumplimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, traducida en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la denuncia formulada por escrito en su sede en fecha 23 de mayo de 2005; incumpliendo sus obligaciones legales como ente supervisor bancario; aunado a que dicha falta de respuesta se traduce en un gravísimo perjuicio material para mi representada, tal como quedara plenamente explanado; en consecuencia solicito que conforme al presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN, específicamente de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; ésta sea CONDENADA a presentar (previa actuaciones pertinentes y suficientes) la debida, veraz y adecuada respuesta a la denuncia formulada en fecha 23 de mayo de 2005 por INVERSIONES OFIPEL, C.A. contra el Banco Occidental de Descuento, C.A: por las presunta irregularidades cometidas en la cuenta corriente N° 118-01160118980003456129 y demás manejos colaterales relacionados con la misma.

SEGUNDO: Solicito que con fundamento en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se advierta a todas las autoridades y funcionarios de la República, la obligación de acatar el fallo so pena de incurrir en desobediencia al mandato de esta Corte de lo Contencioso Administrativo”.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, debe esta Corte determinar su competencia para conocer y decidir la misma.

A estos fines tenemos que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general para determinar la competencia de los tribunales en materia de amparo es la afinidad que éstos tengan con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; y en los casos de dudas, tal como lo señala la norma, “se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

En el caso de autos, de la narración que efectúa la parte actora, se observa que los derechos presuntamente violados son los derechos constitucionales de petición y a la información oportuna y veraz, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente pretensión.

Igualmente se observa que la pretensión de amparo constitucional se ha ejercido contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, circunstancia que permite inferir que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual que le fuera atribuida por el artículo 185, Ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, competencia reafirmada por esta Corte, y por la Sala Político Administrativa en sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, al afirmar:

“…Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes...”

Siendo lo anterior así, esta Corte Primera se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

- III -
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa esta Corte Primera pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual debe analizar si en el caso de autos no se verifica alguno de los supuestos previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto observa.

En el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OFIPEL, C.A. ejerció pretensión de amparo contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la presunta “…mora de dicho órgano de la administración en otorgar a su representada oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello en virtud de las razones de hecho y de derecho; y el petitorio que a continuación se exponen…”.

En efecto, de la lectura del escrito libelar constata esta Corte que el hecho que motiva el ejercicio de esta extraordinaria pretensión lo constituye la presunta falta de respuesta a la denuncia formulada por la parte actora en la fecha ut supra indicada y la cual se circunscribe –según anexos que cursan a los autos- a la presunta transgresión por parte del Banco Occidental de Descuento, C.A. de algunas disposiciones contenidas en Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

En el escrito consignado por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la representación judicial de la parte actora luego de narrar los hechos que consideró pertinente, solicitó a dicha Superintendencia:

“(…) lo expuesto deberá ser analizado y evaluado por el Organismo Supervisos bancario, a fin de determinar los posibles incumplimientos al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a tal efecto pudieran estar comprometidos penalmente funcionarios de esta Entidad Financiera, por la comisión de hechos punible como los previstos en los artículos 435, capítulo II, de las sanciones Penales, específicamente en la acción ilícita de Información Financiera Falsa (…).
Por último solicito de este organismo Supervisor Bancario, previa lectura y comprobación de los datos por mi representada, anexos y demás elementos probatorios de la denuncia que hago en este escrito, sean actividades las medidas que el caso requiera como podrían ser experticias contables, inspecciones y demás actos de supervisión e inspección que tenga a bien aplicar con el fin de determinar irregularidades o hechos que pudieran comprometer penalmente a funcionarios de esa Entidad Financiera en el ejercicio de sus funciones.

Solicitamos la revisión exhaustiva de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 118-01160118980003456129 perteneciente a mi representada Inversiones Ofipel, C.A. mantenida en la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal, a los fines de determinar irregularidades en el cálculo de intereses.

Por último, solicito que la presente denuncia sea admitida y sustanciada conforma al procedimiento especial contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que surta todos los efectos legales consiguiente...”

Establecidos los términos en que ha quedado planteada la presente pretensión de amparo constitucional, unas precisiones conceptuales son importantes a los fines de una mejor inteligencia de la decisión.

En primer término se requiere precisar latu sensu los conceptos de “mora” y “omisión”; el primero del latín “mora”, alude a la dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación - por lo general- al pago de cantidades de dinero líquidas y vencidas. En su acepción jurídica, la mora se relaciona con el retardo culposo o tardanza culposa en el cumplimiento de las obligaciones, ya que conforme a doctrina pacifica, la simple tardanza derivada de una circunstancia extraña no imputable al obligado, no configura la mora, por cuanto se requiere del elemento culposo (culpa civil).

La omisión, por su parte, del latín “omissio onis”, significa abstención de hacer o decir algo distinguiéndose en doctrina, la omisión dolosa, la omisión en las obligaciones, la omisión de deberes, la omisión en lo civil, la omisión en lo penal, la omisión en lo procesal, entre otras.

De manera tal que “mora” y “omisión” no pueden tenerse como sinónimos, en la primera –mora- como se apuntó existe un retardo o incumplimiento culposo; en la segunda, se trata simplemente de una abstención que puede ser o no sancionable, dependiendo de la naturaleza de la misma.

En segundo término, se debe precisar a los fines de ubicar la pretensión dentro de su marco jurídico regulatorio, que de los hechos narrados por el quejoso debemos distinguir dos relaciones jurídicas diferentes, con procedimientos y consecuencias jurídicas distintas para las partes involucradas en dichas relaciones. La primera es la relación de derecho privado existente (por cuanto no ha sido desconocida ni negada en los autos) entre INVERSIONES OFIPEL, C.A. y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., derivada del contrato de cuenta corriente suscrito entre esas dos personas jurídicas también de derecho privado, el cual –el contrato- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil tiene por objeto constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes la relación jurídica nacida con ocasión de la suscripción del contrato de cuenta corriente bancaria; siéndole aplicable a dicho contrato las disposiciones contenidas en el Código del Comercio, en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el Código Civil, en cuanto sea aplicable y en las demás disposiciones de rango legal o sublegal aplicables al contrato de cuenta corriente bancaria.

Destacándose particularmente aquellas establecidas a favor del titular de la cuenta corriente y que versan sobre el derecho a formular observaciones a los estados de cuenta que le presente el banco y a impugnar dichos estados de cuentas (Art. 521 y sig. Cod de Com/art.35 y sig. DLGBYOIF), para lo cual, tratándose de una relación contractual de derecho privado, tendrá las acciones que en materia mercantil le otorga el legislador patrio.

La segunda relación, de derecho público y derivada de la tutela del interés general que sobre el sistema financiero venezolano y el bancario en particular ejerce la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que en el caso bajo examen, producto de la denuncia formulada, tiene dos manifestaciones: i) La fiscalización respecto al Banco Occidental de Descuento C.A., en virtud de la relación de sujeción especial que éste tiene frente al ente rector; y ii) La defensa del usurario del servicio financiero, en relación a INVERSIONES OFIPEL, C.A; es a esta última relación, a la que se contrae la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la que será objeto de decisión en la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores, esta Corte Primera antes de decidir observa lo siguiente:

Tal como se desprende del escrito parcialmente transcrito, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OFIPEL, C.A. formuló una denuncia por ante la referida Superintendencia que, a fin de determinar los posibles incumplimientos por parte del Banco Occidental de Descuento, C.A. al Decreto con Fuerza de Ley y Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual denuncia como violado la parte actora, establece el derecho que tiene toda persona a obtener respuesta “oportuna” y “adecuada”; condiciones de oportunidad y adecuación respecto a los cuales nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha considerado que deben ser entendidas: i) La primera (“oportuna”), como una condición de tiempo en el sentido de que la respuesta se produzca en el tiempo apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta; y ii) La segunda (“adecuada”) como referida a la correlación o adecuación de la respuesta con la solicitud planteada, precisando la Sala que la adecuación de la respuesta”… en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (TSJ/SC/Sentencias del 04/04/2001 y 15/08/2002/ Casos: Soc. Merc. “Estación de Servicios Los Pinos, SRL y William Vera). Acotándose que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, “…pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas ” (TSJ/SC/Sentencia del 30/10/01/Caso: Teresa de Jesús Valera Marín).

En el caso sub-examen este Órgano Jurisdiccional observa que conforme al artículo 235, numeral 29 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la Superintendencia de Bancos está facultada para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los usuarios de los servicios bancarios.

Igualmente se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 eiusdem, que el Superintendente de Bancos y el personal de inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tienen en el ejercicio de sus funciones el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, lo que supone que para el ejercicio de tal derecho la Superintendencia de Bancos, ante una denuncia concreta, deberá planificar la inspección (entendiéndose auditoria), abrir el correspondiente procedimiento, sustanciarlo conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión expresa del artículo 407 del Decreto en comento y concluir con una decisión, que puede ser o no sancionatoria, para lo cual el legislador otorga a la Administración un lapso de cuatro (4) meses, prorrogables por dos (2) meses, computados por días hábiles (Arts. 60 y 42, LOPA).
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que al folio 80 (anexo 9) del expediente de la causa, corre inserto Oficio (SBIF-DSB-GGCJ-GLO 12813 fechado 27 de julio del 2005, suscrito por el Gerente Legal Operativo de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (por delegación del Superintendente/ Resolución N° 126 -04 del 5/02/04/GO N° 37.888 del 01/03/2004), dirigido al ciudadano Arnaldo Rafael Requena Coronil apoderado de Inversiones Ofipel C.A., el cual es del contenido siguiente.

“Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación consignada en esta Superintendencia, en su carácter de Apoderado de Inversiones Ofipel, C.A: donde expone la situación que confronta su representada con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en virtud del cobro de sobregiros, cobro de intereses, así como el cobro de Impuestos al Débito Bancario, cargados a la cuenta corriente N° 118-011601189800003456129, cuyo titular es la referida compañía, con los cuales manifiesta no estar de acuerdo.

En tal sentido, cumplo en informarle que este Organismo de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a iniciar las actuaciones administrativas que conduzcan a verificar los hechos señalados a los fines de determinar si existe algún incumplimiento al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo previsto en el numeral 29 del artículo 235 (del) citado Decreto.

Al respecto le expresamos, que una vez ejecutadas las actuaciones administrativas y en el supuesto sea declarado procedente su reclamo, se impartirán las instrucciones correspondientes a la Institución Financiera de conformidad con las disposiciones legales previstas en el mencionado Decreto Ley”.

Asimismo, a los folios 69,70,71, 72,73,74,75,76,77 y 78 corren insertas constancia de entrega a la parte actora en la presente causa, del resultado de la consulta formulada al Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) y anexo, así como Oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO 15425 del 26 de agosto de 2005, emanado de la misma Gerencia Legal Operativa de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le remite al apoderado de Inversiones Ofipel C.A. copias simples de la respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, Banca Universal, C.A. en relación con la denuncia formulada por la Inversora, por el presunto cobro indebido de sobregiros e impuestos al Debito Bancario por parte del mencionado Banco.

De manera pues que de las actas que cursan insertas al expediente y las cuales han sido reseñadas anteriormente, no se desprende, a juicio de esta Corte, que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales invocados por la parte actora, puedan ser inmediata, posibles y realizables por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón de que –mutatis mutandi- en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 547 del 06/06/2004), las respuestas emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deben ser tenidas como oportunas y adecuadas, por cuanto las mismas desde el punto de vista formal fueron dictadas de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y materialmente, las respuestas están adecuadas a la denuncia formulada por Inversiones Ofipel, C.A. ante la mencionada Superintendencia. Así se decide.

Siendo importante acotar en este punto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerce un control de naturaleza sistémico-operativo, que se manifiesta a través del establecimiento de un conjunto de normas jurídicas, de rango legal y sublegal, reguladoras del sector financiero, que en Venezuela adquieren concreción legal en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (LGBYOIF), cuyo ente rector es dicha Superintendencia, a la cual se le atribuye (Art. 213, Encabez., ejusdem), con carácter general y obligatorio, competencia para la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de créditos, objetivándose así, la intervención del Estado en el Sector Financiero, a fin de según doctrina calificada preservar la estabilidad del sistema de pagos de la economía, proteger el ahorro de la comunidad, garantizar un adecuado financiamiento del sector productivo, profundizar el ahorro financiero, democratizar el crédito, proteger al usuario y regular la oferta monetaria…”; así como, ejercer la “Regulación Prudencial” del Sector que garantice la solvencia y liquidez de las instituciones financieras y la diversificación de los riesgos financieros en la gestión del negocio bancario a objeto de evitar situaciones de crisis; o como lo expresa Enrique Marshall (1991) el “…conjunto de disposiciones orientadas a asegurar la correcta asignación de los recursos financieros, y a impedir la asunción de riesgos excesivos y su posterior transferencia, sin la voluntad explícita de las partes o sin una adecuada compensación económica, de las instituciones financieras a los depositantes y de éstos a toda la sociedad…”.

Corresponde igualmente a esta Superintendencia, la supervisión, del sector, cuyo objetivo, entendemos, es verificar el cumplimiento de las normas de rango legal y sublegal que conforman el marco legal regulatorio del Sector Financiero, a objeto de asegurar la fluidez en las transacciones, la estabilidad del sistema y el respeto a los derechos de los particulares; a cuyos fines esta legitimada para imponer acciones correctivas y sancionar llegado el caso, la inobservancia de dichas normas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que por ello pueda sustituirse en el ejercicio de los derechos o acciones que pudieran corresponder a los usuarios de los servicios financieros, derivados de las relaciones de derecho privado que se establezcan entre éstos y la banca comercial, como resultado de la prestación de esos servicios financieros, los cuales en el caso que nos ocupa, se concretiza en el contrato de cuenta corriente bancaria existente entre Inversiones Ofipel, C.A. y el Banco Occidental de Descuento, C.A.

Siendo esto así y con fundamento en las razones arriba apuntadas, a juicio de esta Corte Primera tampoco puede ser inmediata, posible y realizable la presunta violación del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a información oportuna y veraz) el cual igualmente se denuncia como conculcado. Así se decide.

En consecuencia, siendo lo anterior así y con vistas a las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la presunta agraviada, se concluye que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciadas por la parte actora no son inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, esto es, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que esta Corte Primera, con fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por Inversiones Ofipel, C.A. contra la mencionada Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Arnaldo Rafael Recuña Cornil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OFIPEL, C.A. antes identificada, contra la SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

LA JUEZA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPD. N° AP42-N-2005-000901
TOZ/d.-





En la misma fecha, seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001121.



La Secretaria Temporal