EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000897
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 25 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Daniel Moreno Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.169, actuando en presunta representación del ciudadano GUILLERMO RAMÓN BARCELÓ BARRACHINA, de nacionalidad española y titular del Pasaporte Español N° 831639 M, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (en lo adelante: CADIVI) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (en lo adelante: BCV), por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 26, 49 numeral 6, 51, 112, 115 136, 156 numeral 11, 187 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno a la admisibilidad de la actual pretensión de tutela constitucional.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante sentencia número 2005-02887 de fecha 30 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó al abogado Álvaro Moreno Betancourt corregir el escrito de amparo, especificar el tipo de divisa reclamada y consignar dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, copia certificada de la sentencia dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas e instrumento poder que le acredite como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barceló Borrachina, para el presente caso.
Luego, el 07 de septiembre de 2005, el abogado Álvaro Daniel Moreno Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.169, actuando en presunta representación del ciudadano GUILLERMO RAMÓN BARCELÓ BARRACHINA, consignó escrito en el que “desiste” del presente procedimiento de amparo constitucional y por ende señala que resulta “inoficioso” consignar los documentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de agosto de 2005, el abogado Álvaro Moreno Betancourt, arrogándose la representación judicial del ciudadano Guillermo Barceló Barrachina, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Comisión de Administración de Divisas y el Banco Central de Venezuela con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 25 de noviembre de 2004, su supuesto representado fue ilegalmente detenido por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes le decomisaron la cantidad de trescientos setenta mil dólares $ 370.000,00 que traía en una de sus maletas, antes de que los declarara en la aduana respectiva, todo ello por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia.
Expresó que el 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de dicha jurisdicción una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Guillermo Barceló, la cual fue acordada por dicho órgano jurisdiccional el 22 de diciembre de 2004 y ejecutada el 29 de diciembre de 2004.
Señaló que, posteriormente, la “Fiscalía Tercera Nacional” del Ministerio Público y la Fiscalía Sexta de dicho Ministerio en el Estado Vargas solicitaron el sobreseimiento de la causa ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, petición que fue acogida por el citado Tribunal el 12 de abril de 2004, acordándose respecto de la suma dineraria incautada ($ 370.000,00) “instar” al Ministerio Público a devolverla respetando el control cambiario vigente actualmente en el país, previa consideración por parte de la Comisión de Administración de Divisas.
En tal sentido adujo el supuesto apoderado actor, que el 4 de mayo de 2005 el Director Nacional de Drogas del Ministerio Público, mediante Oficio N° DD-05-1354 informó a CADIVI de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en torno al dinero decomisado al ciudadano Guillermo Barceló, y le solicitó información sobre el régimen cambiario aplicable, solicitud que fue contestada por CADIVI a través del Oficio N° CAD/991/2005 del 23 de mayo de 2005.
Afirmó asimismo, que en el Oficio últimamente mencionado CADIVI dejó sentado que no existía ninguna providencia administrativa que regulare la devolución de la suma incautada, pero sugiere que se aplique el artículo 34 del Convenio Cambiario N° 1 y recomienda al Ministerio Público que consulte tal devolución al Banco Central de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Arguyó que el “Fiscal Tercero Nacional” del Ministerio Público mediante Oficio N° FMP-3RA-NNCP-0662-2005 del 30 de mayo de 2005, solicitó a la Presidencia del Banco Central de Venezuela información detallada sobre el procedimiento a seguir para devolver el dinero in commento a su presunto representado, tomando en cuenta el control de cambio vigente, en virtud de lo cual la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela mediante Oficio N° CJ-703 de fecha 13 de junio de 2005, solicitó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el caso.
Indicó que a pesar de haberse solicitado tal información, ni CADIVI ni el BCV han dado oportuna respuesta a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que ninguno de estos órganos han esclarecido la forma como habrá de procederse para la devolución de la cantidad que le fue decomisada al ciudadano Guillermo Barceló, ello a pesar de que a través de Oficio N° FMP-3RA-NNCP-0997-2005 la citada Fiscalía solicitó nuevamente información a la Consultoría Jurídica del BCV en torno a la manera como habría de reintegrarse al ciudadano supra mencionado la cantidad incautada.
En ese orden de ideas, el aducido apoderado actor esgrimió que la actitud asumida tanto por CADIVI como por el BCV, al no suministrar la información requerida, violenta el derecho constitucional del ciudadano Guillermo Barceló a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto le causa grandes pérdidas pecuniarias amén de hacer inejecutable el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Sostuvo igualmente, que la conducta negligente de dichos entes públicos no promueven la iniciativa de inversión privada por parte del Estado, prevista en el artículo 112 eiusdem, dado que el ciudadano Guillermo Barceló se dedica a la actividad marítima y naviera, no pudiendo desempeñar normalmente su giro comercial en virtud de que no ha podido disponer de los trescientos setenta mil dólares ($ 370.000,00) que le fueron retenidos, allende de violarse su derecho constitucional a la propiedad contemplado en el artículo 115 ibídem, al prohibírsele el uso, goce y disposición de tal suma.
Por otra parte, el sedicente apoderado actor denunció la infracción del derecho constitucional de petición a que se contrae el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tanto CADIVI como el BCV han dejado transcurrir más de tres (3) meses sin emitir opinión respecto de la devolución del dinero en cuestión, además de quebrantar los artículos 24 y 49 numeral 6 eiusdem, ya que presumen que tales instituciones pretenden dictar una providencia administrativa tendente a sancionar al ciudadano Guillermo Barceló por haber introducido la divisa incautada en una maleta, aún cuando quedó demostrado en el juicio penal que se le siguió ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los policías que le detuvieron no permitieron que declarara dicha cantidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Corte constata que cursa en autos escrito de fecha 07 de septiembre de 2005, presentado por el abogado Álvaro Daniel Moreno Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.169, actuando en presunta representación del ciudadano GUILLERMO RAMÓN BARCELÓ BARRACHINA, mediante el cual se da por notificado de la sentencia número 2005-02887 de fecha 30 de agosto de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, desiste del presente procedimiento de amparo constitucional y por ende señala que resulta “inoficioso” consignar los documentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional.
Una vez transcurrido el lapso de 48 horas que tenía el accionante para corregir el escrito libelar y consignar los documentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2005-02887 de fecha 30 de agosto de 2005, se procede a dictar sentencia y a tal efecto resulta pertinente señalar el contenido del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos de forma que debe contener todo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a saber:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, y dado que la parte presuntamente agraviada no corrigió el escrito libelar ni consignó los documentos requeridos por este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso señalado en la decisión antes identificada, es menester para esta Corte declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Moreno Betancourt, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Ramón Barceló Barrachina, contra el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000897
JDRH/10/02
En la misma fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02934.
La Secretaria
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