Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000911
En fecha 5 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 739-05 de fecha 31 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHENDY JOSÉ GORRÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.956.432, asistido por el abogado Douglas José Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.222, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 7 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 8 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de enero de 2003, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003. Que una vez cumplido con el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar su solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a su puesto de trabajo.
Que el mencionado Instituto Nacional no ha cumplido con dicha Providencia Administrativa, en consecuencia se le están vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicita se le reincorpore a su puesto de trabajo y se le cancelen sus salarios caídos que le corresponden.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en relación a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido se observa que, del escrito de aclaratoria que consignara el accionante en amparo no se puede deducir la fecha en que efectivamente fue notificado de la Providencia Administrativa el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, parte accionada en la presente acción de amparo, pues de ello no hay constancia a los autos, y ello impide precisar si existe la contumacia o no del nombrado Instituto. Tampoco señala cual es el cargo o tipo de trabajo que desempeñaba el actor en el Instituto accionado, amén de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide ejecutar por este especialísima vía se presenta en una copia simple y no refleja la firma del Inspector del Trabajo, de allí que al no haberse aclarado la solicitud de amparo, según se ordenara en el auto de fecha 2 de agosto de 2005, la misma resulta INADMISIBLE (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:
El fallo apelado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que del escrito de aclaratoria solicitado por el Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2005, que consignara el accionante en amparo no se puede deducir la fecha en que efectivamente fue notificado de la Providencia Administrativa la parte accionada y ello impide precisar si existe la contumacia o no del nombrado Instituto. Tampoco señala cual es el cargo o tipo de trabajo que desempeñaba el actor en el Instituto accionado, amén de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pide ejecutar por esta vía, se presenta en una copia simple y no refleja la firma del Inspector del Trabajo.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 18, los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, dispone lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Es decir, la Ley in commento exige al accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik, Caracas 2001).
Aunado a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto mediante Sentencia N° 1.267 de fecha 2 de octubre de 2000:
“Ahora bien, se observa que, no obstante haber indicado el solicitante del amparo las circunstancias que motivaron su pretensión, no es posible determinar con suficiente precisión cuáles fueron los hechos que originaron la violación o presunta amenaza de violación de los derechos que se señalan como vulnerados, razón por la cual en uso de la facultad establecida en el referido artículo 19 de la Ley que rige la materia del amparo, esta Corte ordena notificar al ciudadano (…) a fin de que en el término de cuarenta (48) horas contado a partir de la correspondiente notificación se corrija el defecto u omisión aludida (…)”.
En virtud de lo explicado ut supra, en el presente caso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó a la parte accionante mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, que procediera a “(…) aclarar dicha solicitud de amparo, a los fines que de cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido deberá razonar concreta pero suficientemente la acción, pues de la misma no deriva el iter procedimental llevado en sede administrativa y muy especialmente deberá consignar los documentos en los cuales fundamenta la solicitud de amparo (…)”, tal como se evidencia del folio 9 del expediente.
Lo ordenado a través del mencionado auto debía cumplirse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ibidem.
Al respecto, una vez notificado el ciudadano Chendy José Gorrín de la orden de corrección o aclaratoria (folio 11 del presente expediente) debía presentarla dentro del lapso antes señalado; y en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional sería declarada inadmisible.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio efectivamente la corrección del escrito libelar fue presentada en fecha 11 de agosto de 2005, sin embargo, la misma no desarrolló de manera clara y concisa el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, no se puede deducir la fecha en que efectivamente fue notificado de la Providencia Administrativa la parte accionada y ello impide precisar si existe la contumacia o no del nombrado Instituto. De igual forma, no señaló cual es el cargo que desempeñaba la parte accionante en el Instituto accionado.
De manera que, visto que la corrección presentada no satisfizo lo solicitado por el mencionado Juzgado Superior, así como tampoco fueron presentados los documentos necesarios para dilucidar la presente acción de amparo constitucional (Providencia Administrativa), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 16 de agosto de 2005 y, en consecuencia, confirma la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Douglas José Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.222, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHENDY JOSÉ GORRÍN, titular de la cédula de identidad N° 9.956.432, asistido por el mencionado abogado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000911
En la misma fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02935.
La Secretaria
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