Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000914
En fecha 8 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVINA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 82.037.618, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PUBLIEXT, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejercidas por funcionarios del CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada se dedica a la explotación de la actividad publicitaria, principalmente a la comercialización, instalación y explotación comercial de vallas publicitarias en espacios públicos. Que en ejercicio de tal actividad, en el mes de agosto de 2004 solicitó ante las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, autorización para la instalación de vallas tipo “monopata”, a ser colocadas en las adyacencias de vías expresas de la ciudad de Caracas.
Que la Gerencia de Ingeniería del mencionado Instituto, procedió mediante acto de fecha 31 de agosto de 2004, a otorgar a favor de la empresa solicitante, el permiso correspondiente para la instalación de quince (15) unidades publicitarias de una sola cara y de nueve (9) de doble cara, sometiendo dicho permiso a la única condición de respetar lo previsto en el artículo 373, numeral 7 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que el 2 de septiembre de 2004, la referida autoridad del Instituto Autónomo mencionado, emitió permisos individuales para cada valla, a los fines de que se procediera a pagar ante las autoridades competentes de cada uno de los Municipios donde serían instaladas las vallas, los correspondientes impuestos municipales sobre publicidad comercial.
Que en fecha 11 de agosto de 2005, se procedió a la culminación de la instalación de una de las valles publicitarias situada en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, “(…) así como aspiraba colocar el texto publicitario que debía ser exhibido en ella, encontrándose (…) que las autoridades del VIVEX, al ser requeridas en colaboración y apoyo a tales trabajos y serle exhibido en original el permiso correspondiente, lo que hicieron fue ORDENAR LA INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LA OBRA, DETENER A LOS OBREROS DE LA EMPRESA, PRACTICAR UN COMISO INCONSTITUCIONAL A LOS MEDIOS Y MAQUINARIAS que a tal efecto iban a ser dispuestas para tales trabajos, así como ordenar que todos los presentes se ‘trasladaran’ al módulo de asistencia vial situado en dicha Autopista (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante). Que la autoridad nacional del tránsito desconoció el permiso que fue exhibido y desatendió su regularidad y eficacia, sin un procedimiento previo y sin acto administrativo que lo justificara.
Que la actuación irresponsable y antijurídica de las autoridades del VIVEX se ha constituido en una vía de hecho que les impide la instalación y explotación de los permisos de publicidad comercial, vulnerándose así lo establecido en los artículos 19, 49, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Primeramente, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:
En el presente caso, el hecho que dio origen a la acción de amparo constitucional ejercida, lo constituyen las vías de hecho de un grupo de funcionarios de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), -hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre-, adscrito a su vez al Ministerio de Infraestructura.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, -antes Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA)-, es un Organismo adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la naturaleza de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, cuya función es la supervisión, control, ejecución y coordinación de actividades que se realizan en materia de tránsito y transporte terrestre (Artículo 15 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala de manera expresa cuales son las autoridades encargadas de ejercer la función de control y supervisión en materia de tránsito y transporte terrestre, al efecto señala lo siguiente:
“Artículo 7. Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de vigilancia (sic) del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.”
Por su parte, los artículos 13 y 14 eiusdem, establecen cuales son las autoridades administrativas encargadas del tránsito y transporte terrestre, a saber:
“Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas circunscripciones.” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 14: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes nacionales, planes sectoriales y las normas gerenciales que regulan la actividad del tránsito y transporte terrestre.”
De lo anterior se desprende que, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye una autoridad administrativa a nivel nacional en materia de tránsito y transporte terrestre, cuyo órgano ejecutor se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de tránsito y transporte terrestre, en tal sentido, la Brigada Especial de Vías Expresas (VIVEX) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye un órgano ejecutor, encargado de la supervisión y control del tránsito. En consecuencia, la naturaleza de la actividad desplegada por el señalado cuerpo, debe ser tomada, como una actividad de policía administrativa, sujeta a la revisión de los órganos jurisdiccionales correspondientes, por ser una actividad de policía general, como órgano ejecutor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que de conformidad con el criterio Orgánico, se integra dentro de la Administración Pública Nacional.
Considerando la actividad desplegada por el órgano autor del mismo y el fundamento material de la pretensión jurídico procesal del recurrente, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra integrada por: a) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, b) Cortes de lo Contencioso Administrativo y c) Tribunales Superiores a nivel regional.
Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.
Por ello, siendo que la actuación cuestionada emana de un órgano ejecutor del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y siendo una persona distinta a las autoridades señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, -cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, ante la ausencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, deben atenderse a las disposiciones y criterios jurisprudenciales a los fines de determinar la competencia de esta Corte en el conocimiento del presente recurso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándola al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, tenemos que el Organismo cuyas actuaciones han sido impugnadas a través del amparo constitucional interpuesto es un órgano descentralizado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Infraestructura), y por ende, los actos que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.
En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia y en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, entra a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado por la representación legal de la sociedad mercantil accionante, que los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2005, fecha en la que fue emitida por los funcionarios del CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX) una boleta de citación signada con el número 014350, en la que se cita al ciudadano Hugo Ricardo Reyes Carbone a comparecer ante el Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, -al cual se encuentra adscrito el accionado- a los fines de rendir declaración vinculada con la presunta infracción por “efectuar trabajos sin portar el permiso firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”
De lo anterior se colige, que el Cuerpo de Vigilancia aquí accionado dio inicio a un procedimiento administrativo destinado a esclarecer los hechos que presuntamente constituyen una infracción al ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, estima esta Corte que la actuación del referido Cuerpo de Vigilancia al impedir la instalación de las vallas por parte del accionado, mal puede constituir una vía de hecho, toda vez que, como se indicó, a la accionada, le fue ordenada su comparecencia ante el Despacho del Presidente del Instituto competente en materia de vialidad y transporte terrestre, lo cual constituye la apertura de un procedimiento administrativo.
Por otra parte, debe esta Corte referirse a la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma accionada contra el CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX), en relación a la instalación de una valla en la referida Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela, acción de amparo que fue decidida por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2005-01730 de fecha 30 de junio de 2005, en la que se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
Así, constituye un hecho de notoriedad judicial que los hechos denunciados en aquella oportunidad ocurrieron en fecha 19 de noviembre de 2004. No obstante, en el presente caso los hechos denunciados ocurrieron el 11 de agosto de 2005, cuando la accionante, a través de su personal, intentó nuevamente instalar la referida valla en la ya mencionada Autopista, habiendo impedido nuevamente el CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX) dicha instalación.
No debe dejar esta Corte de referirse al hecho que la representación legal de la accionante, en fecha 20 de julio de 2005 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, apelación que actualmente se encuentra pendiente de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que los hechos narrados por la representación legal de la accionante constituyen los mismos hechos denunciados en aquélla oportunidad, con la salvedad que –como ya se indicó- aquéllos ocurrieron el 19 de noviembre de 2004 mientras que los aquí denunciados tuvieron lugar el 11 de agosto de 2005, oportunidad en la que la empresa trasladó a sus empleados al mismo lugar (Autopista Francisco Fajardo a la altura de Plaza Venezuela), e invocando el mismo permiso de fecha 2 de septiembre de 2004, intentó instalar nuevamente la valla en el lugar ya referido; trasladando a un Notario Público al módulo del VIVEX ubicado en la referida Autopista a la altura del Distribuidor Altamira a los fines de dejar constancia de las causas por las que se impidó la instalación de la valla.
Ello así, estima esta Corte que la quejosa con tal actuación pretendió producir nuevamente los mismos hechos que sirvieron de fundamento para la interposición de la acción de amparo inicialmente intentada, para de esta forma disponer del lapso de seis (6) meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por cuanto en el caso de autos se inició un procedimiento administrativo destinado a determinar si efectivamente la empresa accionante incurrió en infracción de las disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, al haber intentado instalar vallas publicitarias en las vías nacionales, sin la previa obtención de los permisos respectivos, con lo cual el Cuerpo de Vigilancia accionado no transgredió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica de la solicitante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILVINA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 82.037.618, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PUBLIEXT, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el N° 50, Tomo 56-A Sgdo., asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra las vías de hecho ejercidas por funcionarios del CUERPO DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX).
2. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c-ñ -q
Exp. N° AP42-O-2005-000914
En la misma fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02926.
La Secretaria
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