Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000638

En fecha 8 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0536-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geimy Brito, Lisbeth Borrego y Pablo Aristimuño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.989, 59.143 y 87.526, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajadores y apoderados judiciales de la ciudadana THELMA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.853.668, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26 junio de 1998, su representada ingresó a prestar servicios en el cargo de Analista Profesional en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hasta el día 12 de abril de 2002, fecha en la que fue despedida estando amparada por la inamovilidad laboral por goce de Fuero Sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por tales motivos en fecha 18 de abril de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de mayo de 2002 declaró con lugar su solicitud y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que ante la rebeldía de la parte accionada de dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 78-03, solicitó la apertura del procedimiento de multa en fecha 16 de julio de 2004.

Que se le está vulnerando a la accionante sus derechos establecidos en los artículos 26, 75, 87, 89, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 24, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicita se restablezca la situación jurídica infringida, cumpliendo con la Providencia Administrativa emanada en fecha 21 de mayo de 2002 signada con el N° 78-03.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de junio de 2003 el funcionario del trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para verificar y constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada. En ese acto se dejó constancia del traslado y de las personas que lo recibieron, en consecuencia, se dejó como cierta la fecha de notificación el día 13 de junio de 2003.

Que “(…) se evidencia entonces que a la fecha de la interposición de la presente acción habían transcurrido con creces los lapsos tanto para recurrir y accionar la Providencia en comento, lo que se traduce en un consentimiento expreso, por cuanto han transcurrido los lapsos para la interposición de la acción de Amparo Constitucional, razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional solicitada, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que para la fecha de la interposición de la misma habían transcurrido con creces los lapsos para recurrir y accionar la Providencia en comento, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, la parte accionante apeló de la referida sentencia en fecha 31 de enero de 2005.

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la motiva del fallo objeto de la presente apelación señaló que habían transcurrido con creces los lapsos establecidos para interponer la presente acción de amparo constitucional, sin embargo, se fundamentó en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, señalando la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En consecuencia, visto que no se relaciona la motiva de la sentencia con el fallo dictado en la presente causa, esta Corte debe revocar el fallo objeto de la presente apelación de fecha 26 de enero de 2005 y, en consecuencia, entrar a conocer el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

En efecto, la parte accionante alegó en su escrito libelar que dicha Institución no ha cumplido con la Providencia Administrativa N° 78-03, lo que vulnera los derechos establecidos en los artículos 26, 75, 87, 89, 91, 92 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 24, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte revisar el cumplimiento de las condiciones o requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto es necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el lapso de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, para interponer la acción de amparo constitucional, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999).

En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, riela a los folios 174 y 175 del presente expediente el informe presentado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2003, donde realizó un acto de supervisión especial, con el objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión, dejando constancia que la accionante no había reincorporada a su puesto de trabajo.

De igual manera, esta Alzada observa que riela al folio 178 del expediente la solicitud realizada por la parte accionante para la apertura del procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la parte accionada de cumplir con la Providencia Administrativa N° 78-03. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que es en fecha 17 de enero de 2005, cuando la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional (folio 8).

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 13 junio de 2004, (fecha en la que se realizó el acto de supervisión especial por la Inspectoría del Trabajo), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (17 de enero de 2005), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que la accionante haya solicitado la ejecución de la Providencia Administrativa que la protegía, esta Alzada estima que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes señaladas, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 31 de enero de 2005 por la parte accionante e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Geimy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana THELMA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.853.668, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa 78-03 de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000638




En la misma fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02941.


La Secretaria