JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-002610

El 4 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-2610 de fecha 6 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.642 y 80.102, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN IADIEXPORT C.A., (CICA), inscrita en fecha 1° de junio de 1998 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 93, Tomo 217-A-Qto., contra la decisión administrativa dictada el 28 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que acordó una medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos FERNANDO ALEXIS RIVERA SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, OMAR RAFAEL RIVAS, JONATHAN JOSÉ BRAVO, GERMÁN ENRIQUE MONTILLA VILLASMIL, JOSÉ BENITO CHACÓN ARELLANO, JOSÉ GREGORIO MOTA BARRIOS y JOSÉ OMAR MOTA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.408.222, 12.259.260, 11.560.456, 14.609.319, 14.838.642, 5.988.174, 10.889.744 y 10.074.427, respectivamente, ordenando su reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios hasta tanto fuere decidida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de junio de 2003 por el abogado Jesús Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.592, actuando en su propio nombre y con el carácter de Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de junio de 2003, que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 8 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004 y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, este Órgano Jurisdiccional quedó constituido de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -a los fines de su distribución-, los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercieron la presente acción de amparo constitucional contra el “(…) acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo (…) en los Valles del Tuy del Estado Miranda, (…) mediante el cual [acordó] una medida cautelar innominada con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a favor de un grupo de trabajadores de la empresa Corporación Iadiexport C.A. (…)”, obligándola a reincorporarlos de manera inmediata hasta tanto se dicte la resolución definitiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por dichos trabajadores.

Que los trabajadores Fernando Alexis Rivera Sánchez, Carlos Enrique Hernández, Omar Rafael Rivas, Jonathan José Bravo, Germán Enrique Montilla Villasmil, José Benito Chacón Arellano, José Gregorio Mota Barrios y José Omar Mota Barrios “(…) abandonaron el trabajo por un término superior a tres (3) días, pero no obstante a ello, de manera sorpresiva intentaron un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda (…) pretendiendo ampararse en el Decreto de Inamovilidad Nº 2.271 de fecha 11 de enero de 2003 (…)” (Negrillas del original).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía notificarse a su representada para que respondiera las preguntas previstas en la aludida norma y de resultar controvertida la situación de los trabajadores, abrir la articulación probatoria correspondiente.

Que “(…) sin efectuar la debida notificación de [su] mandante (…), el Inspector del Trabajo Encargado dictó una medida cautelar innominada (…), la cual ordena la reincorporación de los trabajadores reclamantes y el pago de los salarios caídos de manera inmediata (…)”.

Que dicho funcionario, “(…) sin abrir el procedimiento de calificación del (sic) despido, [utilizó] la aplicación de facultades propias de los órganos jurisdiccionales y decretó una medida cautelar innominada (…), sin facultarlo para nada la Legislación Laboral vigente (…)”, incurriendo “(…) en abuso de autoridad al actuar fuera de su competencia (…), además (…) cometió un error inexcusable, al demostrar desconocimiento de nociones básicas y fundamentales de la Legislación Laboral (…)”.

Que con la emisión de tal medida cautelar, se le vulneró a su poderdante el derecho a defenderse oportunamente de las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los trabajadores reclamantes, así como también, la garantía al debido proceso, al inobservarse el procedimiento administrativo de calificación de despido y haber omitido la notificación prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; ambos derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que asimismo, se violó el principio de seguridad jurídica como derecho innominado previsto en el artículo 22 del Texto Constitucional, que obliga a los órganos del Poder Público a dictar sus decisiones con base en los principios de proporcionalidad y buena fe.

Que las medidas cautelares son exclusivas de los procesos judiciales, instrumentales de los mismos “(…) que persiguen la eficacia (ejecución) y efectividad de un fallo, las cuales sólo pueden ser decretadas y ejecutadas por los órganos jurisdiccionales (…)”.

Que “(…) la medida cautelar innominada que contiene el acto administrativo, está viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, puesto que adolece de aptitud legal el Órgano Administrativo por él representado para actuar válidamente en derecho, por no tener poder jurídico atribuido por la Ley”.

Que por lo anterior, solicitaron que fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida y se “(…) decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene la medida cautelar innominada dictada por el Inspector del Trabajo (…) en los Valles del Tuy, (…) en fecha 28 de marzo de 2003 (…)”.

Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fuera decretada una medida cautelar innominada que ordenara al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda la suspensión de la ejecución de la medida cautelar innominada dictada en contra de su mandante el 28 de marzo de 2003.

En tal sentido, sustentaron el fumus boni iuris en “(…) la extralimitación de atribuciones y la manifiesta incompetencia del funcionario administrativo para dictar las medidas cautelares innominadas, que sólo le [eran] propias a los órganos jurisdiccionales (…)”.

Respecto al periculum in mora, señalaron que de no acordarse la medida cautelar solicitada se causarían a su representada un daño que nunca sería reparado por la sentencia definitiva ante el derecho que le asiste de defenderse en sede administrativa de la solicitud incoada en su contra.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En efecto, el Tribunal observa, que con la aplicación de las medidas cautelares previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en sede administrativa se afectan los derechos a la empresa puesto que se viola el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; violación del derecho al debido proceso, especialmente en lo relativo a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° (sic) del artículo 49 de la vigente Constitución (…)”.
(…omissis…)
Ante la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo de las Medidas Preventivas, previstas en (…) artículo 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe observar que el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585, la potestad del Juez de decretar (…) medidas preventivas (…), y consagra los requisitos para que puedan ser acordadas.
(…omissis…)
Estos principios son aplicables al procedimiento contencioso-administrativo por vía de remisión que el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hace a los principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, como bien lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión interlocutoria de 22 de noviembre de 1990 (caso recurso de nulidad del Decreto Nº 270 ante nueva orden de demolición contenida en el Decreto Nº 1.030, expediente Nº 6.810).
Por todo lo expuesto, [ese] Tribunal estima que existen graves violaciones constitucionales alegadas, siendo ello, suficiente para declarar procedente la solicitud de amparo interpuesta (…)”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2003, y así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el fallo emitido por el tribunal de instancia se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional declarada con lugar en el fallo apelado, fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Iadiexport C.A., contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que acordó una medida cautelar innominada a favor de un grupo de trabajadores, ordenando la reincorporación inmediata de los mismos, con el correspondiente pago de sus salarios, hasta tanto se dictara la resolución definitiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por dichos trabajadores contra la mencionada sociedad mercantil.

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante que dicho pronunciamiento sobre la medida aludida vulneró el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y el principio de seguridad jurídica de su mandante, por lo que solicitaron fuese declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, restableciendo la situación jurídica infringida y decretando “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo que contiene la medida cautelar innominada dictada por el Inspector del Trabajo (…) en los Valles del Tuy, (…) en fecha 28 de marzo de 2003 (…)”.

En tal sentido, aprecia esta Sede Jurisdiccional que la parte accionante solicitó mandamiento de amparo constitucional contra una medida cautelar dictada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Al respecto, resulta necesario señalar que tal como lo ha expresado reiteradamente la doctrina, los actos administrativos cautelares signados fundamentalmente de un eminente carácter instrumental, constituyen actos de trámite en sentido amplio, en tanto y en cuanto “se encuentran preordenados a la emanación de una ulterior providencia definitiva, con el objeto de asegurar su eficacia práctica” (Vid. CÁRDENAS PERDOMO, Orlando; “Medidas Cautelares Administrativas”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1998, pág. 101).

Como consecuencia de lo anterior, tales actos, en principio, no son susceptibles de ser impugnados per se directamente en sede administrativa o jurisdiccional, dado que -tal como lo afirmó el autor Jesús González Pérez en su obra “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 1992- los defectos de los que pudieran adolecer dichos actos pueden hacerse valer en la impugnación del acto definitivo.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: SIDME, C.A.), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados (…), constituyen actos mediante la cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., es decir, éstos no pueden considerarse como actos definitivos sino de mero trámite, dado que no ponen fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelven incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causan indefensión, puesto que no impiden, ni obstaculizan el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituyen el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas agregadas).

Sin embargo, tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, por vía excepcional puede recurrirse autónomamente ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la propia Administración de dichos actos de trámite, en determinadas circunstancias previstas por el Legislador, específicamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando el mismo imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, relajándose la regla general en aras de proteger el derecho a la defensa de los particulares ante la emisión de un acto administrativo de esta naturaleza que afecte su esfera jurídica (Vid. entre otras, sentencia Nº 1721 de fecha 20 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhodia Venezuela, S.A. vs. Ministerio de Hacienda).

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del presente expediente judicial, el acto administrativo preparatorio o de trámite de fecha 28 de marzo de 2003, que generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional; mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda -en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un grupo de ocho ciudadanos contra la sociedad mercantil accionante- acordó una medida cautelar innominada en los términos siguientes:

“(…) [Se] evidencia que además de la solicitud de medida innominada (…), se puede ver en [ese] expediente (…) fotocopias de Recibos de Pago, Cartas de Despido (…) y Liquidación Contrato de Trabajo de Trabajo (…); expedidos por la empresa accionada; los cuales constituyen medios de prueba idóneos, suficientes para hacer presumir a [esa] Instancia Administrativa sobre la existencia de la relación de trabajo invocada (…). Circunstancia que complementada con las resoluciones Nros. 37.585 y 37.608, de fechas 05 de Diciembre de 2002 y 13 de Enero de 2003, emanadas del Ministerio del trabajo y de la Presidencia de la República, respectivamente, (…) y a la prórroga de la inamovilidad laboral especial: hace presumir igualmente, no sólo el buen derecho para reclamar que asiste a [esos] trabajadores, sino que añadidamente, resulta factible que quede ilusoria la ejecución de una potencia (sic) decisión de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, lo cual se traduce en la contumacia patronal en su obligación de cumplir con los decretos aludidos procedentes de la autoridad legítima. De tal manera que también es evidente la verificación del periculum in mora.
(…omissis…)
Como corolario de todo lo anterior, estima [ese] despacho que (…) se encuentran cumplidos los presupuestos establecidos de (sic) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de los trabajadores (…), en consecuencia se ordena a la empresa: CORPORACIÓN IADIEXPORT, C.A. (…) reincorpore de inmediato a los trabajadores a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían (…) y así mismo regularice en forma plena el pago de sus salarios, hasta tanto sea resuelta definitivamente la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (…)” (Mayúsculas del original).

Expuesto lo anterior, de acuerdo a los términos en que fue acordada la medida cautelar administrativa solicitada, podría presumirse que tal decisión prejuzga sobre el fondo del asunto deducido en sede administrativa cuya finalidad última es acordar, de ser procedente, la reincorporación del trabajador a sus labores habituales con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

Ello así, dicho acto administrativo, pese a su naturaleza de acto preparatorio o de trámite, podría atentar contra la situación jurídica subjetiva de la sociedad mercantil accionante, encuadrándose así en uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior, la vía idónea y eficaz para atacar dicho acto administrativo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional, dado que tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo (…)” (Vid. entre otras, sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional).

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la sociedad mercantil Corporación Iadiexport, C.A., pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por un acto administrativo preparatorio dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que la parte accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual debe Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, revocar la decisión apelada de fecha 2 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto que la accionante pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso de caducidad a que se contrae el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se computará deduciendo de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 2 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 2 de junio de 2003 emanada del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN IADIEXPORT C.A., (CICA), contra la decisión administrativa dictada el 28 de marzo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que acordó una medida cautelar innominada a favor de los ciudadanos FERNANDO ALEXIS RIVERA SÁNCHEZ, CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, OMAR RAFAEL RIVAS, JONATHAN JOSÉ BRAVO, GERMÁN ENRIQUE MONTILLA VILLASMIL, JOSÉ BENITO CHACÓN ARELLANO, JOSÉ GREGORIO MOTA BARRIOS y JOSÉ OMAR MOTA BARRIOS, ordenando su reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios hasta tanto fuere resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la referida sociedad mercantil;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2003-002610
MELM/040


En la misma fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 5:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-02949.



La Secretaria