JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000411

El 9 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0924-04 de fecha 9 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui y Jorge Castro Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.411 y 81.411, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.139.673 y 11.677.580, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de abril de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió diligencia suscrita por el ciudadano César Dionisio García Rada, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Edison René Crespo Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.212, mediante la cual consignó “(…) recaudos en 65 folios, con lo cual [demuestran] la similitud de este proceso, con el que nuevamente a (sic) intentado la parte apelante, del cual conoce el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” y anexos marcados de la “A” a la “F”.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, el abogado Edison René Crespo Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César Dionisio García Rada, consignó informe técnico de fecha 25 de abril de 2005 elaborado por el ingeniero Aurelio Nieto Sánchez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 8.178, sobre el estado en que se encontraba para esa fecha, la edificación de la sociedad mercantil Ferretería Hierro Caracas 2.003, C.A.

Concluida la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Pinho fundamentaron su pretensión sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que debido al limitado acceso que han tenido al expediente administrativo, presumen que denuncia presentada por los ciudadanos Mario Rafael García Rada y César García Rada, en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se abrió un procedimiento administrativo contra sus mandantes, contra el cual ejercieron Recurso de Reconsideración, que se declaró sin lugar, imponiéndose a los recurrentes una multa de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y ordenándose la demolición de la “construcción ilegal” que ocupa parte del inmueble.

Que contra dicha decisión “(...) aparentemente, por cuanto no [habían] podido tener acceso al expediente administrativo, se intentó un recurso Jerárquico, el cual ni [conocían,] ni [sus] representados [recordaban] haberlo intentado, Recurso el cual quedó resuelto [en los mismos términos que el Recurso de Reconsideración] por Resolución N° 25-04 sin fecha de publicación y cuya notificación para sorpresa de [sus] representados se produjo en fecha 16 de Marzo del 2004 (...)”.

Que de las Resoluciones Administrativas que decidieron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, se observa que la orden de demolición pesa sólo sobre la construcción ilegal que ocupa parte del inmueble propiedad de los ciudadanos César García Rada y Mario García Rada, “(...) por lo que mal puede la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA extralimitarse en la aplicación de la sanción por ella misma dictada al pretender ejecutar tal orden de demolición sobre estructuras distintas a las descritas las cuales, por cierto, se encuentran dentro de la propiedad de nuestros representados (...)” (negrillas del accionante).

Que al demoler sólo lo ordenado por la referida Alcaldía, “(...) vale decir, que al demoler sólo la columna que se encuentra construida dentro del terreno contiguo al de [sus] representados, (...) toda la obra correrá la misma suerte, con las consecuencias patrimoniales y violaciones de derechos amparados por nuestra Constitución Nacional (...)”.

Que la ejecución de lo ordenado por la Alcaldía viola el derecho de propiedad en razón de que se afectaría la totalidad de la construcción erigida en un inmueble de su propiedad, por cuanto el objeto del acto administrativo por el que se ordena la demolición, lo constituye una columna que sustenta la integridad del inmueble donde el accionante desarrolla su actividad económica.

Que “(...) Por lo tanto, la demolición de la columna que ocupa un área de 2,54 m2, del terreno propiedad de los ciudadanos César Dionisio García Rada y Mario Rada García, sin tomar las previsiones necesarias en torno al mantenimiento de la construcción restante que se encuentra en [su] propiedad, afectaría los derechos uso (sic), goce y disfrute sobre el mencionado inmueble, causando además una serie de daños que impedirían el desarrollo de la actividad económica de [su] representado.

Que, “con relación a la violación del derecho a la libertad económica y al trabajo “(...) si bien la Administración Municipal se encuentra habilitada legalmente para imponer medidas tales como la demolición de obras ilegales, el ejercicio de dicha competencia no puede traducirse, en principio, en medidas que por su especial incidencia en el ámbito subjetivo de los administrados se constituyan en verdaderas ablaciones, al desconocer la esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales es titular [su] representada (...)” (Negrillas de los accionantes).

Que están siendo amenazados de violación los derechos al trabajo y su protección consagrados en los artículos 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 eiusdem.

Que la Administración no puede “(...) afectar el ejercicio de una actividad que cuenta con toda la permisología necesaria, así como el ejercicio del derecho de propiedad sobre aquella parte del inmueble que sí cumple con los extremos que exige el ordenamiento urbanístico (...)”.

Que cualquier medida ablatoria debe regirse por el principio de proporcionalidad aplicable; “(...) Así, no es proporcional que una medida que sólo afecta aproximadamente a 3 m2 de construcción afecte la totalidad del inmueble del cual es titular nuestro representado (...)”.

Que, dado que el juez constitucional puede cambiar la calificación jurídica de las denuncias formuladas por el justiciable, solicitaron se conociera de cualquier otra violación de los derechos fundamentales de sus representados.

Que “(...) A los fines de resguardar [sus] derechos fundamentales, [solicitaron] medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 24, 27, 51, 89, 112, 115 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) el derecho de propiedad no luce como un derecho absoluto, sino limitado por la propia constitución y las leyes, lo cual debe entenderse en que quien goza del derecho de propiedad, puede usarlo y disponerlo, lo cual, indudablemente implica el derecho a construir como manifestación de los atributos de uso, goce y disposición, más (sic) dicho derecho no permite construir a la sola voluntad del propietario, pues la propiedad debe adecuarse a los planes y limitaciones que en resguardo de un interés general imponen las distintas normas, como un medio de protección al conglomerado social, en resguardo de esa función social de la propiedad, que el propio actor reconoce en su solicitud de amparo constitucional.
En este orden de ideas, el ente municipal dictó un acto que ordena la demolición parcial de una construcción aparentemente ilegal, -el cual no luce cuestionado en el escrito de solicitud de amparo constitucional-, sobre una porción de terreno que el propio actor reconoce no forma parte de su propiedad, razón por la cual no procede la denuncia sobre la pretendida violación al derecho de propiedad, con respecto al acto dictado por el Municipio Sucre del Estado Miranda.
(...) Denuncia el actor, que la ejecución del acto resultaría en la amenaza de violación del derecho, sin que conste (sic) elementos en autos, que determinen la inminencia del daño, pues se trata simplemente de un mero ejercicio argumentativo, sin que se haya aportado a los autos, elementos de convicción que la ejecución o la forma de ejecución del acto, pudiere causar perjuicio sobre el resto del inmueble y/o afectar el derecho de propiedad aducido por el actor.
Denuncia el actor, violación al derecho a la libertad económica y al trabajo, sin indicar en que forma, el acto o su ejecución pudiera afectar el referido derecho denunciado ni muchos menos aportar pruebas a tales fines (...)
(...) la ejecución de un acto administrativo, el cual no se encuentra cuestionado, [puede] afectar los derechos a la libertad económica y al trabajo, dada la naturaleza propia de dichos derechos, donde el primero no puede considerarse como nugatorio de las limitaciones que al ejercicio de propiedad se someten los particulares; y donde el segundo, exige una relación laboral-patronal entre el sujeto agraviado y quien resulta denunciado como agraviante, razón por la cual debe rechazarse dicho argumento(...).
En cuanto a la presunta violación del derecho a ser informado oportuna y verazmente, se observa que no se trata más que de una mera mención en la enunciación de presuntos derechos denunciados como lesionados, sin ningún desarrollo probatorio ni argumentativo. Igual mención requiere la presunta aplicación retroactiva de disposiciones legales.
En cuanto al derecho de petición, aparte de lo anteriormente señalado de que se trata de una mera mención, tampoco se evidencia de autos ni se indica en el escrito de amparo, ninguna petición que deba ser respondida por el ente municipal, razón por la cual debe desestimarse dichos pedimentos (...)
(...) en la oportunidad de la audiencia constitucional, el actor indicó adicionalmente la presunta violación del derecho a la defensa, tratándose de un alegato sobrevenido, tal como fue advertido en la oportunidad de la audiencia constitucional por la representación judicial de la parte accionada y en la opinión fiscal, razón por la cual este Tribunal no podría pronunciarse al respecto.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Sede Jurisdiccional fijar su competencia para conocer de la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ello concordado con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite afirmar a este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de mayo de 2004, y así se declara.

Como otro punto de previo pronunciamiento, debe destacarse que mediante sentencia de reciente data la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró derogada la institución de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, partiendo para ello de la presunción de que, a falta del ejercicio del recurso de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional. (Sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267)

No obstante, el Máximo Órgano de la jurisdicción constitucional fijó los efectos procesales de ese criterio en las causas pendientes de decisión, señalando que:

“…la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.”

En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el 26 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió del ciudadano César Dionisio García Rada en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Edison René Crespo, diligencia anexa a la cual consignó un informe contentivo de las resultas de la “inspección visual” solicitada a la Dirección de Acción Gremial del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Igualmente el 13 de julio de 2005, el apoderado judicial del precitado ciudadano consignó nuevo informe técnico sobre el estado de la edificación de la sociedad mercantil Ferretería Hierro Caracas 2003, C.A., Tal proceder –en criterio de esta Corte- permite enervar la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto por existir un interés actual en su resolución y, en consecuencia, procede a decidir la consulta de autos en los siguientes términos:

El acto administrativo que se presume como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de los accionantes lo constituye la Resolución N° 25-04, publicada el 6 de enero de 2004 en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Miranda N° 68-03/2004 Extraordinario, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Phino y ratificó la Resolución N° 1282 de fecha 19 de agosto de 2003 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local la cual, a su vez, impuso multa por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y ordenó la demolición de una construcción ilegal que ocupa un inmueble propiedad del ciudadano Cesar García –quien actuó como denunciante en sede administrativa y tercero interesado en la acción de amparo constitucional sub examine- dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho acto, en criterio de los accionantes vulnera su derecho a la propiedad, a la libertad económica, al trabajo, a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, a la inaplicabilidad retroactiva de disposiciones legales, a petición, y a la obtención de una respuesta idónea, oportuna y adecuada a una situación de facto no atendida por el referido órgano municipal.

De la simple lectura de los argumentos y probanzas aportados, puede colegirse que los accionantes pretenden dejar sin efectos jurídicos el mencionado acto administrativo, mediante la vía del amparo constitucional, a fin de que se impida la demolición de una columna sin el reforzamiento previo del resto de la estructura que se encuentra en el inmueble propiedad de éstos, o en su defecto, sea dictada cualquier otra medida que permita conservar la integridad del inmueble, lo cual estiman podría realizarse en un plazo no mayor de cuatro (4) meses.

Planteada la controversia en esos términos, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la razones siguientes:

Con relación a la presunta violación del derecho a la propiedad privada, “(...) el ente municipal dictó un acto que ordena la demolición parcial de una construcción aparentemente ilegal (...) sobre una porción de terreno que el propio actor reconoce que no forma parte de su propiedad, razón por la cual no procede la denuncia sobre la pretendida violación al derecho de propiedad (...)

Por otra parte, con relación a la presunta violación de los derechos a la libertad económica, al trabajo, a ser informados oportuna y verazmente por la Administración, a petición y a la obtención de respuesta idónea, alegada por los accionantes, expresó el a quo que se trata de simples menciones sin que consten elementos de convicción que permitan al juzgador pronunciarse en favor de lo pretendido por los accionantes, y que en el caso específico de la presunta violación al derecho a la libertad económica, “(...) acoge la opinión del Ministerio Público, pues no aclaran los actores, de que manera el acto o su ejecución lesiona el derecho al libre ejercicio de la actividad económica (...). Del mismo modo, comparte [ese] Tribunal lo indicado por la representación fiscal, en el entendido que la ejecución de un acto administrativo, el cual no se encuentra cuestionado, pueda afectar los derechos a la libertad económica y al trabajo, dada la naturaleza propia de dichos derechos, donde el primero no puede considerarse como nugatorio de las limitaciones que al ejercicio de propiedad se someten los particulares; y donde el segundo, exige una relación laboral-patronal entre el sujeto agraviado y quien resulta denunciado como agraviante, razón por la cual debe rechazarse dicho argumento (...)”.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, como se señaló anteriormente, la tutela constitucional invocada se centra en obtener una declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo sancionatorio en materia urbanística, lo cual, en principio no resulta acorde con el objeto de tutela de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto la Resolución Nº 25-04, publicada el 6 de enero de 2004 en la Gaceta Oficial del Municipio Sucre del Estado Miranda N° 68-03/2004 Extraordinario).

Partiendo de lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega):

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

Esto se compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

Visto así, concluye esta Corte que las accionantes debieron interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, solicitar cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

Visto entonces que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para atacar la presunta actuación contraria a derecho de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, manifestada formalmente a través de un acto administrativo sancionatorio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, la declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui y Jorge Castro Urdaneta, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 14 de mayo de 2004.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala se Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000411
MELM/010

En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02962.




La Secretaria