EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000774
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0964 del 6 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Manuel Alberto Carbonell, titular de la cédula de identidad N° 7.909.135, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil GRUPO TEATRAL A TEATRO, CENTRO PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TEATRAL (en lo adelante: “A TEATRO”), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 5 de diciembre de 1991, bajo el N° 46, Tomo 41 del Protocolo Primero, cuya última modificación de sus Estatutos fue el 18 de agosto de 1998, registrada N° 24, Tomo 17 del Protocolo Primero, asistidos por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.140, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el citado Tribunal el 13 de abril de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente amparo constitucional en virtud del escrito fechado 23 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano Manuel Antonio Carbonell, en su condición de Presidente de la asociación civil “A TEATRO”, asistido por la abogada Raiza Vallera León, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A través de decisión proferida el 3 de diciembre de 2004, el citado Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto del Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital como del Ministerio Público.

El 14 de diciembre de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, acto que se verificó el 16 de diciembre de 2004.

El 13 de abril de 2005 se dictó la sentencia recurrida.

El 30 de junio de 2005, compareció la abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y apeló de la citada decisión.





II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que la asociación civil accionante, tiene como finalidad desarrollar actividades culturales, específicamente en el área del teatro, contribuyendo a la complementación de la educación de jóvenes y adultos con vocación artística, así como también a la recreación del colectivo en general, al brindar un “servicio público” de índole recreativo, como lo es el disfrute de obras teatrales.

Indicó que a los fines de poner en marcha su actividad, ha venido poseyendo de manera continua, pacífica y pública un inmueble ubicado en la Avenida Este 2 y Avenida Libertador, cerca de la Plaza de los Museos, al lado de la Galería de Arte Nacional, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que antiguamente funcionaba el Teatro de Aveprote, y que en la actualidad es conocido como Teatro “Luis Márquez Páez”.

Así pues, señaló el ciudadano Presidente de la Asociación Civil presuntamente agraviada que, el día 6 de octubre de 2004 fue notificada a través del Oficio N° 241 del 4 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, Rafael Yovera Pinto, de “(…) una situación que amenaza con afectar (sus) derechos constitucionales y los de (su) representada, toda vez que comunica la orden de desalojo del local antes indicado (…)”.

Asimismo expresó, que mediante Oficio N° 270 del 3 de noviembre de 2004, además de ratificarse el Oficio N° 241 antes mencionado, se justificó la solicitud de desalojo in commento con base en una Providencia Administrativa emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, requerimientos que, alega la accionante, devienen absolutamente nulos por incurrir en vicios tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad.

En ese sentido apuntó, que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital al solicitar el desalojo del referido bien inmueble actuó con usurpación de funciones, por cuanto, sostiene, dicha potestad corresponde única y exclusivamente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la única forma para que el primero pudiere proceder a requerir la desocupación en cuestión era a través de delegación expresa otorgada por este último, debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que dichos actos incurren en el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la parte accionante esgrimió que los actos impugnados se dictaron en violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido libradas las ordenes de desalojo en referencia mediante un acto formalmente inválido, como lo es un oficio, el cual, argumenta, no tiene fuerza vinculante para los administrados ni carácter definitivo alguno.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de abril de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Es menester destacar a (sic) (esa) Juzgadora una vez analizada la situación planteada, que el Presidente de la referida Asociación Civil pretende con la interposición de la presente acción, anular por inconstitucionalidad el Oficio N° 241, de fecha 04 de octubre de 2.004 (sic), así como la ratificación del mismo, contenida en el oficio (sic) N° 270 de fecha 03 de noviembre del mismo año, para que con una decisión del Tribunal se dejen sin efecto el contenido de los referidos oficios, ya que según se desprende del libelo de a (sic) acción y de los argumentos expuesto (sic) en la audiencia de amparo constitucional celebrada en (ese) Juzgado, por la parte accionante (sic), manifiesta de igual forma que los actos impugnados adolecen de vicios de legalidad como son la usurpación de funciones, contenido (sic) en el artículo 18, ordinal (sic) 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vicios en la inexistencia (sic) del acto administrativo, contenido (sic) en el numeral 4, del artículo 19 ejusdem (sic), en concordancia con el artículo 138 de la Constitución vigente
(…omissis…)
Por tanto, concluye (esa) sentenciadora (sic) que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales, es necesario analizar los textos legales traídos a colación por la parte presuntamente agraviada, no siendo ello materia de la acción de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener que la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados de forma directa derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen (sic) otras vías ordinarias eficaces (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la apelación in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del actual recurso, pasa a pronunciarse en torno a la procedencia del mismo en los términos explanados a continuación:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que la peticionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que los actos administrativos de desalojo contenidos en los Oficios números 241 y 270 de fechas 4 de octubre y 3 de noviembre de 2004, respectivamente, dictados por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron dictados con usurpación de funciones y en violación de la garantía al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Presidente de la asociación civil accionante solicitó en el petitorio del amparo lo siguiente:

“(…) 1°) Declarar CON LUGAR (sic) el Amparo (sic) Constitucional (sic) que se interpone y como consecuencia de ello, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se detenga la amenaza de desalojo del local que (posee) y donde funciona la sede de la Asociación (sic) civil por (él) representada
(…omissis…)
2°) Declarar Nulo (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por Inconstitucionalidad (sic), en consecuencia sin ningún efecto, el contenido del Oficio N° 241 del 04 de octubre de 2004 y del 270 (sic) de fecha 03 de noviembre de 2004, emanados de la Sindicatura Municipal y suscritos por el Síndico Procurador, para restablecer la situación jurídica que amenaza con lesionar (sus) derechos constitucionales y los de (su) representada (…)”. (Negrillas de la accionante y de esta Corte; subrayado de la accionante).

Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”.

Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado debe ser dilucidado recurriendo a la vía ordinaria de impugnación de actos administrativos de efectos particulares preestablecida por el legislador, como lo es el recurso de contencioso administrativo de nulidad -incluso con medida cautelar-, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos de desalojo proferidos por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia, la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2005 por la abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada judicial de la asociación civil Grupo Teatral A Teatro, Centro para el Fomento de la Actividad Teatral, en contra de la sentencia dictada el 13 de abril de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por dicha asociación en contra de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal del origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

Exp. N° AP42-O-2005-000774
JDRH/10

En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02963.




La Secretaria