Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000789
En fecha 25 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1891 de fecha 14 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Alexander García, Carlos Salazar y Luis Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484, 10.096.162 y 6.225.461, respectivamente, actuando en nombre del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMPC), asistidos por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado el día 6 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Gerente de Recursos Humanos del lnstituto de Crédito Público del Municipio Libertador del Distrito Capital dirigió una comunicación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le informaba que dicho organismo destinaba el cincuenta y cinco por ciento (55%) de su presupuesto al pago de pasivos laborales.
Que dicha Institución planea una reestructuración, la cual se haría sin agotar la etapa de consulta o conciliación con el Sindicato al que representan, prevista en la cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre ese ente público municipal y la organización sindical a la que pertenecen.
Que muchos de los trabajadores habían solicitado sus vacaciones legales y posteriormente habían sido suspendidas.
Que la mencionada reestructuración se deduce también de la suspensión del otorgamiento de créditos a los trabajadores del Instituto, así como de la exclusión de ciertos miembros del Sindicato de los recursos informáticos de que disponen los trabajadores del mismo y que a esto se suman las presiones que el Instituto ejerce sobre los trabajadores para que se afilien a un sindicato promovido por él mismo.
Que solicitan que la decisión mediante la cual se estime la solicitud de amparo constitucional ordene que cesen las amenazas denunciadas.
Que se le están vulnerando los derechos establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que solicitan finalmente, se decrete medida cautelar innominada para que el patrono no suspenda el pago de sus salarios ni de sus beneficios laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en cuanto al alegato de falta de legitimación del apoderado judicial del Instituto en cuestión, se evidenció que el mismo, visto que es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, puede ser representado mediante un poder especial debidamente autenticado, requisito que fue cumplido en el caso bajo estudio.
Que “(…) el hecho de ostentar los solicitantes los cargos directivos del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMPC), no le da la representación judicial de los empleados del Instituto afiliados para actuar por ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto no existe una disposición legal (…) que les permita ejercer tal representación sin la autorización expresa de los trabajadores a quienes defienden (…) debido a que no consta en autos que los trabajadores hayan autorizado al Sindicato actor para ejercer la presente causa (…)”, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Que no se pueden calificar los derechos cuya violación se denuncian como derechos de intereses colectivos, puesto que no se pretende la defensa de un grupo de personas no cuantificado o individualizado; por el contrario los Directivos de dicho Sindicato conforman un grupo plenamente individualizable.
Que las denuncias relativas a la suspensión en el uso de los medios informáticos sufrida por los accionantes, se debió a razones vinculadas a las tareas que éstos desempeñaban, y no a las gestiones que en pro de los intereses colectivos de los trabajadores de dicha Institución venían realizando.
Que no había evidencia fiable de la supuesta reestructuración que estaría en marcha, pues la propia Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador informó a dicho Tribunal que hasta la fecha no había recibido ninguna solicitud en ese sentido.
III
DE LA FUNDAMENTANCIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2004, la parte accionante interpuso escrito de fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El apelante alegó que el Sindicato procedía en nombre de los intereses colectivos de los trabajadores y que su legitimidad para ello provenía del hecho que tanto los trabajadores como el patrono han considerado al Sindicato y a sus directivos como interlocutores válidos.
Que en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional se solicitó que cesaran las amenazas en el ambiente de trabajo, por cuanto atacan el derecho del colectivo de los trabajadores. El apelante alega que el Juez a quo no analizó la prueba de testigos promovida por la parte accionante, ni tampoco la prueba de informes presentados.
Asimismo alegó que la decisión objeto de apelación no se pronunció sobre que la Cláusula 11 del Acta Convenio del 19 de julio de 2002 había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, ni con respecto a la adhesión del ciudadano Carlos Certad a la presente acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2004, esta Alzada observa lo siguiente:
El fallo apelado declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que “(…) el hecho de ostentar los solicitantes los cargos directivos del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMPC), no le da la representación judicial de los empleados del Instituto afiliados para actuar por ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto no existe una disposición legal (…) que les permita ejercer tal representación sin la autorización expresa de los trabajadores a quienes defienden (…) debido a que no consta en autos que los trabajadores hayan autorizado al Sindicato actor para ejercer la presente causa (…)”, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, declaró que no se pueden calificar los derechos cuya violación se denuncian como derechos de intereses colectivos, puesto que no se pretende la defensa de un grupo de personas no cuantificado o individualizado; por el contrario los Directivos de dicho Sindicato conforman un grupo plenamente individualizable.
Posteriormente, el representante judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMPC), apeló de la referida sentencia en fecha 20 de abril de 2004, por considerar que el a quo no había analizado la prueba de testigos promovida por la parte accionante, ni tampoco la prueba de informes presentados. Que la decisión apelada omitió que la Cláusula 11 del Acta Convenio del 19 de julio de 2002 había sido homologada por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, el a quo no se pronunció con respecto a la adhesión del ciudadano Carlos Certad.
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente en el fallo objeto de la presente apelación no fue desestimado por el Juez a quo el punto referido a la adhesión en la acción de amparo constitucional del ciudadano Carlos Certad Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.483.938, en consecuencia, el a quo no se atuvo a lo contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala el vicio de incongruencia, conforme al cual el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia, se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Por el razonamiento antes señalado esta Corte debe revocar el fallo objeto de la presente apelación de fecha 6 de febrero de 2004, y en consecuencia, entra a conocer el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
En efecto, la parte accionante alegó en su escrito libelar que dicha Institución planea una reestructuración, la cual se haría sin agotar la etapa de consulta o conciliación con el Sindicato al que representan, prevista en la cláusula 26 del Acta Convenio suscrita entre en ente público municipal y la organización sindical a la que pertenecen.
Que la mencionada reestructuración se deduce también de la suspensión del otorgamiento de créditos a los trabajadores del Instituto, así como de la exclusión de ciertos miembros del Sindicato de los recursos informáticos de que disponen los trabajadores del mismo. Asimismo, que muchos de los trabajadores habían solicitado sus vacaciones legales y posteriormente habían sido suspendidas, en consecuencia se le están vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub iudice, es oportuno pronunciarse en lo referente la falta de legitimación activa de los representantes del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMPC) para actuar en juicio. A tal efecto, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Alexander García, Carlos Salazar y Luis Lugo, actuando en nombre del referido Sindicato, asistidos por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ello así, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de modo que esta acción será utilizada para el reestablecimiento de las lesiones causadas en su derechos subjetivos fundamentales y se requiera la defensa de los mismos.
Ahora bien, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d” establece lo siguiente:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)”.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que los Sindicatos de trabajadores tienen dentro de sus atribuciones aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, para poder acudir a las vías jurisdiccionales debe existir un mandato expreso de cada uno de los trabajadores representados, que le conceda dicha facultad para actuar.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004 y ratificada en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 de la misma Sala, caso: Jubilados de CANTV, lo siguiente:
“(…) Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
…omissis…
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
‘Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (...)’.
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada. (Subrayado de esta Corte).
En conclusión, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aún aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no consta en autos que los trabajadores del Instituto en forma expresa hayan solicitado la intervención del Sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya realizado una Asamblea en donde se autorizara a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos de los trabajadores. El derecho que imploran estos Directivos del Sindicato se refiere a la defensa de los derechos e intereses colectivos de los trabajadores y de los suyos propios, que -según ellos-, les otorga la oportunidad de reclamar el cese de las lesiones.
Vistas la decisión antes transcrita y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte considera que no se pueden calificar los derechos cuya violación se denuncian, como derechos o intereses colectivos, en virtud de que no se pretende la defensa de un grupo de personas no cuantificado o determinado; sino por lo contrario, en el caso bajo estudio los Directivos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMPC) solicitaron la protección constitucional de los trabajadores de dicho organismo, quienes constituyen un grupo completamente individualizable.
Por los razonamientos antes señalados, al no cumplir los Directivos del Sindicato con los requisitos establecidos en la Ley para la representación de los trabajadores que dicen haber sido afectados en la presente acción de amparo constitucional, no pueden actuar en el presente juicio en su representación, así se decide.
Sin embargo, estos Directivos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMPC), actuaron también en nombre propio en virtud de la exclusión de ciertos miembros del Sindicato de los recursos informáticos de que disponen los trabajadores del mismo y de la suspensión de las claves de acceso al sistema de redes de computación del Instituto.
En ese sentido, estos Directivos del Sindicato fueron asistidos debidamente por abogado para poder actuar en juicio, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente al folio 246, por lo que lo alegado por ello en el escrito libelar debe ser analizado por esta Corte y a tal efecto se observa:
Adujeron en el escrito libelar que “(…) Para el día 11 de diciembre de 2003 nos fueron bloqueadas, a los directivos del sindicato, trabajadores en plenas actividades laborales, las claves de acceso al sistema de informática de la institución así como al correo electrónico y demás recursos informáticos a los que deberíamos tener acceso solo por ser empleados de esta institución y sin los cuales se nos dificultan nuestras labores diarias con las que cumplimos a pesar de ser directivos sindicales”.
Así las cosas, cursa a los folios 270 y 271 del presente expediente el MEMORANDUM de fecha 21 de enero de 2004, dirigido a la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde explica el procedimiento seguido para la asignación o suspensión de las claves de acceso a los usuarios del sistema de informática.
En dicho MEMORANDUM se señaló que el Supervisor del Área de Informática tiene poder discrecional para tomar las medidas preventivas necesarias para así resguardar y evitar posibles daños que se le puedan ocasionar a la institución preservando la integridad de la información contenida en los sistemas informáticos, de manera que, no se considera que se haya violado algún derecho constitucional a los directivos del sindicado de trabajadores.
Por estos motivos, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar en virtud de que no consta la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, y así se decide.
Por todos los razonamientos ante expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2004, en consecuencia, anula el fallo en los términos expuestos y declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando en su carácter de representante de los ciudadanos Alexander García, Carlos Salazar y Luis Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484, 10.096.162 y 6.225.461, respectivamente, actuando en nombre del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SUNEP-IMPC), contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos antes identificados contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000789
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02959.
La Secretaria
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