Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000810

En fecha 1° de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1143 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUZMÁN GARATE, titular de la cédula de identidad N° 8.451.262, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 9 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° mayo de 1998, su representado ingresó a prestar servicios en el rango de Sub-Inspector en la Policía del Estado Monagas, hasta el día 19 de enero de 2005, fecha en la que fue destituido de su cargo solicitándole la entrega de su arma de reglamento y del radio transmisor. De igual manera, se le suspendió desde el día 26 de diciembre de 2004 el sueldo que venía disfrutando desde su ingreso a tal Institución.

Que el accionante nunca fue notificado de la apertura del expediente administrativo, ni se le permitió el acceso al mismo, por lo cual se le está vulnerando sus derechos establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se decrete medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suspender los efectos de la destitución.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que si existe un medio acorde con la protección constitucional, el amparo no debe proceder; así como en aquellos casos en los que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que debe intentarse sólo en situación de que no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como vulnerado. Que según lo dispuesto en el artículo señalado anteriormente, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la misma es un recurso extraordinario que debe intentarse sólo en situación de que no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como vulnerado, tal como lo señala el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Así las cosas, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de destitución dictado en fecha 18 de enero de 2005 (folio 92 del presente expediente) y se le restituya en su puesto de trabajo en la Policía del Estado Monagas, este Órgano Jurisdiccional advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo advirtió el a quo en el fallo objeto de la apelación, por lo que fue acertado el pronunciamiento del mismo en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las razones que anteceden estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 6 de mayo de 2005 por la parte accionante y en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2005. Así se declara.








IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GUZMÁN GARATE, titular de la cédula de identidad N° 8.451.262, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el mencionado ciudadano antes identificado contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta violación del derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.









La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000810






En la misma fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02943.



La Secretaria