PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000888

El 24 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0926-05 de fecha 23 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.938, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital y apoderada judicial de la ciudadana MARITZA YOLANDA MACHADO DEYÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.881.058, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 1.736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra el mencionado Registro Subalterno.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2005, por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.978, actuando en su carácter de apoderado judicial del Registro Subalterno accionado, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2005, el abogado Víctor José Cortes Mendoza, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización a la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de septiembre de 2001, su representada fue despedida de forma injustificada de su cargo de Escribiente I adscrita al Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de encontrarse protegida por la Inamovilidad Laboral acordada por Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.731, al margen del cual procedieron a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de lo anterior, su representada en fecha 7 de enero de 2004, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 1736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada de la mencionada Inspectora del Trabajo, ordenando el reenganche de la accionante en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, así como el correspondiente pago de salarios caídos.

Que dictada la mencionada Providencia Administrativa “(…) se dio por notificada la parte accionada (…) en fecha 7 de diciembre de 2004, sin que el Registro Subalterno antes mencionado, haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita, debió reenganchar (sic), reponer en forma inmediata a [su] representada (…)”.

Que “(…) mediante Informe levantado por la funcionaria del Trabajo (…) [en] fecha 11 de febrero de 2005, se dejó constancia que el prenombrado Registro Subalterno, no procedió a reenganchar ni le canceló los salarios caídos a la trabajadora accionante y en consecuencia al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…), se entiende como una contumacia por parte del Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (Negrillas del original).

Que “mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, [su] poderdante solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, la misma fue acordada mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2005, emanada del Servicio de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en virtud que el ente accionado no dio cumplimento con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…)”.

Que “(…) [la] conducta omisiva por parte del Registro Subalterno (…), de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (…) constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por [su] mandante, por cuanto la simple imposición de una multa a la demandada, no satisface los derechos conculcados de [su] representada, en virtud que la misma sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario”.

Que la Oficina de Registro Subalterno agraviante no ha cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa, antes reseñada, por lo que denuncia la violación a su representada de los derechos consagrados en los artículo 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) e igualmente se ordene [al] (…) Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), a acatar en forma inmediata lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1.736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital-Municipio Libertador, mediante la cual [ordenó] el reenganche al trabajo de la agraviada (…), así como el pago de los salarios caídos” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo considera [esa] Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, formulado por el apoderado judicial de la Parte Presuntamente Agraviante, la cual fundamentó: ‘…de acuerdo a loe estipulado en el artículo: 4 de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por efectos de las violaciones constitucionales evidentes en el auto de admisión y omisión del auto de admisión de la reforma en la solicitud del actor emanado de ese Tribunal a-quo y estipulados en los artículos 19, 21 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…’
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada en el caso Marbella Arteaga Gómez, señaló:
(…omissis…)
De la Sentencia parcialmente transcrita ut supra, interpreta [esa] Juzgadora la imposibilidad que una de las partes intervinientes en un proceso judicial, intente la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra un acto procesal dictado por el mismo Juez que conoce de la causa principal, salvo que las violaciones a derechos constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de tercero, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, en cuyo causa podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, en consecuencia el Amparo Sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, terceros o auxiliares de justicia, sin que pudiera incluirse las actuaciones del Juez.
En atención a las consideraciones precedentes y al constituir la solicitud formulada por la parte agraviante una acción de amparo constitucional sobrevenido ejercido contra el auto que admite la acción de amparo constitucional, de fecha 15 de febrero de 2004, la cual comprende una actuación emanada del Juez, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud (…)
(…omissis…)
Ahora bien, la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de la Administración de Justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa.
A los efectos de verificar la procedencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la ejecución de un acto normativo (sic) de naturaleza laboral contenido en una Providencia Administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo, [se debe] observar los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, así pues, [su] alzada en Sentencias de fecha 28 de mayo de 2003 (…) se pronunció señalando de manera reiterada, los requisitos para proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, en especial el contenido en una Providencia Administrativa emanada de cualquiera de las dependencias de la Inspectoría del Trabajo; y señala como primer requisito que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, en segundo lugar que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y en lugar que exista violación a los derechos constitucionales del beneficio con el acto administrativo.
Estima [esa] Juzgadora que para el respectivo pronunciamiento se debe verificar los requisitos antes indicados por la jurisprudencia, contrastados con los medios probatorios que cursan en autos, a tales efectos [ese] Tribunal [observó] así, que con referencia al primer requisito que no se hayan suspendido los efectos o que no se haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa por la autoridad competente, no se evidencia de los elementos aportados las pruebas que demuestre una declaratoria de suspensión de los efectos u obtenido la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuyo cumplimiento o ejecución se solicita, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referido por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad concedida para exponer sus argumentos en la Audiencia Constitucional oral y Pública, razón por la cual [esa] Juzgadora considera verificado el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito referido a la contumacia o abstención por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa, [señaló] (…).
(…omissis…)
Revisadas como han sido las actas del presente expediente [evidenció] que riela en el folio (21), copia certificada del INFORME, de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual [se dejó] constancia que el Órgano accionado ‘…no procedió al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora supra identificada y en consecuencia no acata lo ordenado en la referida providencia administrativa…’, configurándose de este modo, el segundo de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la efectiva ejecución de la providencia administrativa que en sede constitucional se solicita.
En cuanto al requisito relativo a la violación de derechos constitucionales, [observó ese] Juzgado que la controversia de autos surge con ocasión de un incumplimiento por parte del patrono de acatar la referida providencia, vulnerando derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 88, 89 91 y 93; relativos al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos (sic) de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono de acatar la Providencia Administrativa de fecha 30-11-2004 (sic) signada con el N° 1736-04-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital” (Mayúsculas y negrillas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende del auto de fecha 23 de agosto de 2005, cursante en las actas procesales que conforman el presente expediente al folio ciento ochenta y tres (183), oyó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, en “un solo efecto”, ordenando “la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que conozca de la misma”.

En tal sentido, esta Corte debe advertir al mencionado Juzgado Superior que en aquellos fallos dictados en Sede Constitucional debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”, a los fines de garantizar el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en aras asimismo de garantizar un proceso judicial sin dilaciones indebidas, por lo que esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, siendo que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será la remisión -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, a los fines de que sea dicho Órgano Jurisdiccional -como se dijo- quien se encargue de velar por la correcta y oportuna ejecución del mandamiento de amparo constitucional librado para la protección de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara (Negrillas de esta Corte).

Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual observa lo siguiente:

Como punto previo, entiende esta Corte que durante la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional la representación judicial de la Oficina de Registro Subalterno accionada, propuso un denominado “amparo sobrevenido” con el propósito de impugnar el auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, manifestando al respecto que dicho auto produjo una violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, en concreto los derechos consagrados en los artículo 19, 21 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, observa esta Corte que la señalada pretensión de “amparo sobrevenido” fue desechada por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de la consideración de que el señalado mecanismo resulta improcedente en los casos en que sea interpuesto contra las actuaciones o actos procesales dictados por el Juez que conoce de la pretensión principal.

Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte accionada interpuso la denominada “acción de amparo constitucional sobrevenido” para desvirtuar el auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, siendo oportuno destacar que tal posibilidad no esta permitida a través del especialísimo medio interpuesto por el representante judicial de la Oficina de Registro Pública accionada, pues el mismo se encuentra circunscrito a los casos en que las denuncias de violación de los derechos o garantías constitucionales sean atribuidas a las partes dentro del proceso judicial sustanciado, a terceros, auxiliares de justicia o a funcionarios diferentes a los jueces, casos en los cuales la indicada acción de amparo constitucional será sustanciada y decidida por el juez de la causa en cuaderno separado.

De esta forma, en los casos -como el de autos- en que se atribuye a una actuación del a quo la violación de un derecho o garantía constitucional, el control y protección de la Constitución así como el restablecimiento de las posibles situaciones jurídicas infringidas debe ser realizado por el Juez de Alzada, cuya actividad jurisdiccional debe ser impulsada por la parte cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, a través de la oportuna interposición del correspondiente recurso de apelación, máxime cuando el objeto de dicha apelación se fundamenta en los hechos denunciados por la parte como lesivos de sus derechos constitucionales, y que han sido decididos y rechazados en la sentencia definitiva de primera instancia, de manera que al Juez de Alzada se le somete a su consideración los hechos denunciados por la parte supuestamente afectada, por lo que correspondería al a quem -en definitiva- constar la posible violación de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la “acción de amparo constitucional sobrevenido” interpuesta por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la Registradora Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Yolanda Machado Depón, contra el mencionado Registro Subalterno. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, aprecia esta Corte que en virtud de que en el caso de autos la representación judicial de la Registradora Subalterna accionada fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los mismos argumentos en los cuales solicitó la protección de los derechos constitucionales de su representada a través de la indicada “acción de amparo constitucional sobrevenido”, corresponderá a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos existió una posible vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, a los fines de reestablecer las posibles situaciones jurídicas infringidas. Así se decide.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional la apoderada judicial de la ciudadana Maritza Yolanda Machado Deyón, solicitó que la Registradora Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, en virtud de que la falta de cumplimiento de la referida Providencia Administrativa produjo como consecuencia la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándole al Registro Subalterno accionado “(…) le de cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, en los términos que fue dictada (…)”.

De esta forma, impugnada por el apoderado judicial del Registro Subalterno querellado la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, debe esta Corte resolver el fondo del recurso de apelación propuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Señaló la parte apelante que en el caso de autos, no operó la igualdad e imparcialidad por cuanto el a quo señaló en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional que el despido de la accionante se verificó el 31 de diciembre de 2003, siendo que del escrito contentivo de la pretensión propuesta se evidencia que la accionante manifestó que dicho retiro se produjo el día 6 de septiembre de 2001, situación ésta que posteriormente fue rectificada por la apoderada judicial de la accionante, pero que, según alegó la parte accionada, no existió auto por parte del mencionado Juzgado Superior que admitiera la reforma del libelo propuesto, por lo que denunció la violación de la igualdad e imparcialidad en la presente causa.

En relación a la denuncia antes reseñada, debe esta Corte destacar que en el caso de autos la accionante, junto con el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, consignó copias certificadas de parte del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, donde se encuentra copia certificada de la Providencia Administrativa N° 1736-04 que declaró con lugar dicha solicitud, y de la cual -entre otras cosas- se dejó constancia de la fecha en que se verificó el despido de la accionante.

En efecto, observa esta Corte que del texto íntegro de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se desprende que la mencionada Inspectoría del Trabajo realizó una relación sucinta de los hechos ocurridos con motivos de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, dejando expresa constancia que dicha solicitud fue planteada por la accionante “(…) en virtud de que el REGISTRO SUBALTERNO CUARTO (4°) CIRCUITO (sic), la despidió el día 31 de diciembre de 2003, donde se desempeñaba como escribiente (…)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, se desprende que el a quo en el caso de autos realizó un estudio pormenorizado de los recaudos consignados por la accionante junto con el libelo de amparo constitucional, lo cual le permitió establecer de manera cierta la fecha en que fue despedida, siendo de destacar que tal circunstancia en modo alguno contraría el principio dispositivo denunciado como violado por la parte apelante, pues, como quedara señalado, el mencionado Juzgado Superior se limitó a realizar un examen pormenorizado de los recaudos consignados, siendo que la conclusión a la cual arribó fue consecuencia inmediata de dicho análisis.

Por otra parte, debe destacar esta Corte que en el caso de autos la pretensión propuesta por la accionante se encuentra limitada a lograr por este medio la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida, no siendo -por tanto- materia de juicio la fecha cierta en que se verificó el despido de la accionante, pues, tal circunstancia fue debidamente establecida en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, instancia en la cual el Registro accionado tuvo la debida oportunidad de rechazar o desvirtuar tal hecho, resultando que como consecuencia de la labor realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, se tenga como cierto que la fecha de despido de la accionante se verificó el 31 de diciembre de 2003, siendo que la mencionada ciudadana se encontraba laborando en la mencionada Oficina de Registro en condición de contratada, tal como se desprende de los “Contratos de Trabajo” que rielan a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente.

De manera que, siendo que en el caso de autos el a quo se limitó -previo análisis de los recaudos consignados- a señalar la fecha en que fue despedida la accionante, lo cual fue previamente establecido por la mencionada Inspectoría del Trabajo con motivo de la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado, tal circunstancia no produjo la violación del principio de la igualdad e imparcialidad en la sustanciación de la presente causa tal y como fuera denunciado por la parte apelante, pues, la labor del Juez Constitucional en primera instancia estuvo comprendida dentro de las potestades otorgadas en materia de amparo constitucional para determinar la veracidad de los hechos denunciados por la accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, lo cual representa una encomiable labor en aras de otorgar una efectiva protección en la situación jurídica infringida para su oportuno y cabal restablecimiento. Así se declara.

En segundo lugar, señaló el representante judicial de la Oficina de Registro Subalterno accionada que, en el caso de autos, la representación de la accionada corresponde a la Procuradora General de la República, por encontrarse el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito a la Dirección Nacional de Registro y del Notariado dependiente del Misterio del Interior y Justicia.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el ordenamiento jurídico venezolano -en especial las normas que regulan las pretensiones de amparo constitucional- no se encuentra prevista la participación de la Procuraduría General de la República para los casos en que las acciones de amparo constitucional sean incoadas contra los órganos del Estado, pues en tales casos la legitimación pasiva debe ser asumida por la persona u órgano del Estado a quien se señale como presunto agraviante, por lo que éste debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela.

De esta forma, en los casos en que la acción de amparo constitucional sea propuesta contra la Administración Pública, deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, pues será éste quien tendrá la legitimación pasiva para presentar las defensas necesarias con el propósito de desvirtuar las posibles vulneraciones de los derechos constitucionales señalados por la parte accionante.

Sobre la base de lo anterior, siendo que en el caso de autos la representación del Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital recayó en la persona encargada de dicha Oficina para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, quien otorgó poder para ello al abogado Víctor José Cortez Mendoza, habiendo ejercido todos los medios procesales de los cuales disponía para la mejor defensa de los derechos de la accionada, esta Corte desecha la solicitud de notificación de la Procuradora General de República en la presente causa, toda vez que -como se dijo- la legitimación pasiva recae directamente en la Oficina de Registro Subalterno accionada razón por la cual resulta innecesaria la practica de la notificación solicitada por el mencionado abogado. Así se declara.

Realizada la declaración que antecede, corresponde a esta Corte analizar el fondo de la pretensión propuesta, para lo cual debe realizar un minucioso examen de los requisitos necesarios a los fines de acordar por intermedio de la especial acción de amparo constitucional interpuesta, la ejecución de la Providencia Administrativa en referencia, a tales efectos observa:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, a los fines de proceder a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, debe preverse:1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia fueron asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).

Ahora bien, con posterioridad a la publicación de los indicados fallos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo amplió el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estableciendo que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que: i) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; iii) Dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador; y iv) De los recaudos consignados en autos no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez Constitucional para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional en los casos en que en dichos procedimientos haya existido una vulneración de los derechos constitucionales del patrono, encontrándose fundamentada tal posición en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2005-00169 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.).

Así las cosas, determinados los requisitos concurrentes para la procedencia de la especialísima acción de amparo tendente a lograr la ejecución de las señaladas providencias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente constata que la acción de amparo propuesta resulta procedente, por encontrarse llenos los extremos del criterio jurisprudencial antes señalado, tal como será analizado de seguida:

En cuanto al primero de los requisitos señalados, de acuerdo a lo establecido ut supra, esta Corte constata que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende ningún tipo de pronunciamiento jurisdiccional -cautelar o definitivo- en virtud del cual se haya suspendido los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita o se haya declarado la nulidad de la misma.

En virtud de lo anterior, y como consecuencia de la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, al no haber sido suspendida su ejecución por intermedio jurisdiccional la Providencia Administrativa en referencia se encuentra dotada de toda eficacia obteniendo por tanto carácter de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que su cumplimiento puede ser solicitado por la parte accionante a través de la acción de amparo constitucional propuesta, de manera que en el caso de autos se encuentra presente el primero de los requisitos señalados.

En cuanto al segundo de los señalados requisitos, referido a la contumacia del patrono en proceder a cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, esta Corte observa que dentro de los recaudos consignados al momento de la interposición de la acción de amparo se encuentra copia certificada del Acta levantada en fecha 11 de febrero de 2005, por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, constante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, dejando constancia de la actitud asumida por la Registradora Subalterna, manifestando en dicha oportunidad que no daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la Providencia Administrativa de autos.

En tal sentido cabe observar que, luego de dictada la mencionada Providencia Administrativa, la parte accionada dirigió comunicación a la Directora Nacional de Registros y Notarías informándole de la situación presente con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, siendo que mediante Oficio N° 0230-899 de fecha 24 de febrero de 2005 -que consta al folio ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente- la mencionada Dirección le informó a la ciudadana Zulay Ramírez, Registradora Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital que “(…) la Oficina a su cargo, deberá dar cumplimento al contenido de la Providencia Administrativa N° PA 1736-04 de fecha 30-11-2004 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (…)”.

De lo anterior, y visto que la mencionada Oficina de Registro no ha cumplido con la instrucciones emanadas de la Dirección Nacional de Registros y Notarías, resulta clara la contumacia del patrono accionado de proceder a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes referida, lo cual constituye el efectivo cumplimento en el caso de autos del segundo de los requisitos concurrentes analizados en el presente fallo.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la señalada omisión por parte del patrono constituye una evidente y flagrante violación de los derechos del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con relación al último de los indicados requisitos, referido a la posible vulneración de los derechos constitucionales de las partes constituidas en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es tanto del patrono accionado como de la trabajadora solicitante, esta Corte constata que de los recaudos consignados para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la representación judicial del patrono, realizó en el procedimiento administrativo en referencia, las actuaciones que permitieron el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, asimismo la garantía en el ejercicio de sus derecho al debido proceso.

De esta forma, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la Oficina de Registro Subalterno accionada, tuvo la oportunidad -habiendo ejercido directamente- su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, entendiendo que en dicho procedimiento el patrono fue debidamente notificado al inicio del mismo, tuvo oportunidad de contradecir y alegar las razones de hecho y derecho a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por el accionante, así como también ejerció su derecho a promover las pruebas consideradas como necesarias en apoyo de su defensa, y asistir a su debida evacuación, siendo éstas debidamente valoradas por la mencionada Inspectoría al momento de decidir sobre la solicitud propuesta.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte concluye que en el procedimiento administrativo en referencia no existió vulneración alguna en los derechos constitucionales del patrono, por haber éste contado y ejercido de manera efectiva su derecho constitucional a la defensa en las fases procesales que conforman dicho procedimiento.

En virtud de lo anterior, y constatado fehacientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2005, por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Por estos motivos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de la ciudadana Maritza Yolanda Machado Deyón, contra el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de su actitud contumaz a los fines de cumplir con la Providencia Administrativa N° 1736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2005, por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del REGISTRO SUBALTERNO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital y apoderada judicial de la ciudadana MARITZA YOLANDA MACHADO DEYÓN, contra el mencionado Registro Subalterno, en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 1736-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000888
MELM/005





En la misma fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02948.-




La Secretaria