Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000902
En fecha 30 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0173 de fecha 23 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DE MAURICIO VÁSQUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.139.396, asistido por los abogados Juan Carlos Rodríguez Alfonso, Saudi Rodríguez Pérez y María Dolores Martín Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.175, 20.529 y 24.235, respectivamente, contra el Acuerdo N° 011/2005 de fecha 12 de julio de 2005 dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual decidieron jubilar y reducir el mandato constitucional que tenía el accionante como legislador en dicho Consejo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2005 por el referido Juzgado Superior.
En fecha 8 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de septiembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2005, el accionante solicitó ante la Presidente y demás miembros de la Comisión de Mesa y Política del Parlamento del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, se iniciara el proceso de verificación de datos para la tramitación de su jubilación.
Que de acuerdo a dicha solicitud, en la sesión ordinaria N° 49 celebrada el día 12 de julio de 2005, se sometió a consideración de la plenaria un supuesto informe de la Consultoría Jurídica y de la referida Comisión, donde deciden concederle el beneficio de la jubilación reduciéndole el mandato de legislador del lapso que resultaba electo, impidiéndosele al accionante su ingreso al recinto parlamentario, sin que a la fecha no haya sido notificado de la aludida decisión en los términos que exigen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con dicha actuación se están vulnerando los derechos establecidos en los artículos 5, 49, 63, 72, 87, 137, 138 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 1 y 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y los artículos 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana.
Que solicita se declare la nulidad del Acuerdo N° 011/2005 de fecha 12 de julio de 2005, en el que deciden jubilarlo y le reducen el mandato de legislador conferido por un lapso de cuatro (4) años; asimismo solicitó se le restablezca a su puesto de trabajo como legislador al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y se decrete medida cautelar innominada ordenando su reintegro de los emolumentos dejados de percibir.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de agosto de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) para dilucidar el asunto (…) el destinatario de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria (…)”.
Que se evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo constitucional un carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter de la misma es restitutorio de la situación jurídica infringida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:
El fallo objeto de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que el accionante debía acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad para accionar contra el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en virtud de que la acción de amparo constitucional tiene un carácter restitutorio de la situación jurídica infringida y no constitutivo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Así las cosas, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo N° 011/2005 de fecha 12 de julio de 2005, en el que el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy decide jubilarlo y reducirle el mandato conferido como legislador, este Órgano Jurisdiccional advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, como lo advirtió el a quo en el fallo objeto de la apelación, por lo que fue acertado el pronunciamiento del mismo en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por las razones que anteceden estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 19 de agosto de 2005 por la parte accionante y en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha 18 de agosto de 2005. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DE MAURICIO VÁSQUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.139.396, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO DE MAURICIO VÁSQUEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 5.139.396, asistido por los abogados Juan Carlos Rodríguez Alfonso, Saudi Rodríguez Pérez y María Dolores Martín Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.175, 20.529 y 24.235, respectivamente, contra el Acuerdo N° 011/2005 de fecha 12 de julio de 2005, dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual decidieron jubilar y reducir el mandato constitucional que tenía el accionante como legislador en dicho Consejo. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000902
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02958.-
La Secretaria
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