JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000907

El 2 de septiembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1051-05 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLÉSSMANN, titular de la cédula de identidad N° 12.342.899, asistida por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 6 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana Rosmar Tahis Gómez Pléssmann, asistida por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó en el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua desde el 8 de octubre de 1999 hasta el 30 de julio de 2002, desempeñando el cargo de Asistente de Sala “(…) y posteriormente como Jefe de las diferentes Salas integrantes de dicho Organismo (…)”.

Que en fecha 1° de agosto de 2002, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que el 12 de abril de 2004, fue designada como Juez Suplente de dicho Tribunal, la ciudadana María Díaz, quien en esa misma fecha le expidió una constancia de trabajo por la cual daba fe de su “(…) excelente desempeño, cumplimiento y responsabilidad, como Secretaria del mismo (…)”.

Que el 17 de mayo de 2004, presentó un fortísimo “(…) dolor en la espalda, caderas y piernas [lo cual informó] a la ciudadana Juez Suplente (…), [quien le] contestó que fuera al médico y que si [se] sentía mal [se] fuera a casa, [no obstante se quedó hasta culminar sus labores]”.

Que el 19 de mayo de 2004, “(…) [amaneció] con [un] intenso dolor y dificultades para caminar, por lo que [acudió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se [le] ordenó reposo por tres (3) días”; por lo que hizo las correspondientes participaciones al aludido Tribunal, así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y al Juez Rector.

Que al persistir los quebrantos de salud, “(…) [su] médico particular y los Médicos adscritos a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Caracas, [le] ordenaron [hacerse] unos exámenes radiográficos y resonancia magnética, determinándose en el informe radiográfico: ‘1. Escoliosis Discreta Dextro Convexa. 2. Mínimo pinzamiento posterior L5-S1’ (…), y en el informe de resonancia magnética: ‘Protusión del disco L5-S1 con discreto predominio hacia el lado derecho mostrando signos de ruptura en el anillo fibroso y condicionando la disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes con predominio del lado derecho’ (…), por lo que [le] ordenaron reposo de forma continua y consecutiva desde el 19-05-2004 (sic) hasta el 13-11-2004 (sic) (…)”.

Que los reposos emitidos desde el 22 de junio de 2004, no fueron recibidos por el Órgano Judicial al que se encontraba adscrita.

Que en fecha 16 de noviembre de 2004, se dirigió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de consignar un reposo por treinta (30) días, expedido en fecha 12 del mismo mes y año por el médico especialista tratante, así como el examen de embarazo.

Que “(…) los Médicos tratantes de la DEM Caracas, [le] manifestaron que debía ser intervenida de inmediato por [su] hernia discal, siendo necesario conocer la opinión de un médico gineco-obstetra, (…) [ordenándole] practicar urgente examen de embarazo en sangre por ante el laboratorio de la Dirección de Servicios Médicos de la DEM Caracas (…), y examen de eco gráfico realizado (…) por el ginecólogo adscrito a la [referida] Dirección (…), y hasta tanto [le] sugirieron [reincorporarse a su] sitio de trabajo” (Mayúsculas del original).

Que siendo así, el 17 de noviembre de 2004 “(…) [procedió] a [reincorporarse] (…) [haciendo la participación] por escrito al Tribunal, a primera hora de la mañana (…) manifestando la situación en la que [se] encontraba y anexando los exámenes de embarazo emitidos tanto por el laboratorio KENYA como por el Laboratorio del Servicio Médico de la DEM-Caracas y el reposo médico por treinta (30) días de fecha 12-11-2004 (sic) (…), lo cual ya le había sido participado al Juez Rector y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de Maracay (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a la llegada de la Juez Suplente (…), [ésta le] manifestó en presencia del público y del personal del Tribunal que no [se reincorporara], que [se] fuera y que no le importaba que estuviese embaraza”, por lo que ante tal actitud “(…) le [adujó] que era [su] deber [reintegrarse] y acoger las órdenes médicas una vez emitidas”.

Que la referida ciudadana se retiró hacía su Despacho “(…) y aunque no podía cumplir [sus] funciones como Secretaría del Tribunal [permaneció] en el mismo y no fue sino hasta las 10:50 a.m. (…) cuando [le] hizo entrega, a través del Alguacil del Tribunal, (…) [del] Oficio N° 04-1140 de esa misma fecha (17-11-2004) (sic), [por el cual le notificó que por] Acto Administrativo del 24 de Mayo de 2004 se [había acordado removerla] (vulnerando [su] derecho a la inamovilidad laboral) del cargo de Secretaria Titular del Tribunal (…)”, ratificado el 5 de octubre de 2004, “(…) fecha en la que [adujeron] se [le] notificó de la remoción (…)”.

Que “[desde] la fecha del acto de remoción dictada por la Juez Suplente Especial, Abog. María Díaz (sic), [el] 17 de noviembre de 2004, no [recibió] sueldo, ni cesta ticket que [le] correspondiesen (…), ni gozó del beneficio del bono navideño dictado por el Presidente de la República, ni por la Contratación Colectiva, ni del 5% del incremento de salario, que le [fuera] cancelado a todo el personal judicial, [siendo] excluida del Seguro Colectivo SEDISA (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 10 de marzo de 2005, procedieron a cancelarle mediante cheque del Banco de Venezuela del 28 de febrero de 2005, el correspondiente bono de vacaciones fraccionados, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, descontándole el “(…) el pago parcial de aguinaldo denominándolo ‘pago indebido de aguinaldo’ (…), lo cual [resultaba] contrario a [sus] derechos irrenunciables”.

Que “[en] vista del atropello (…) [dirigió] escrito debidamente motivado al Juez Rector Civil y al Director de la Dirección Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Maracay, denunciando tal irregularidad (…), a los fines de informales lo ocurrido y solicitando se [le] informara los pasos a seguir a través de petición escrita, y conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no recibiendo respuesta alguna, siendo infructuosas las gestiones reubicatorias (…)”.

Que le fueron conculcados sus derechos constitucionales relativos a los derechos a la igualdad, al de petición y a obtener respuesta oportuna y adecuada, a la defensa, al debido proceso, de la protección a la familia y a la maternidad, a la seguridad social, al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 21, 49, 51, 75, 76, 86, 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 384, 394 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 14 de su Reglamento.

Que asimismo, se violentó el contenido del artículo 23 del Texto Fundamental, pues se incumplieron “(…) los Tratados Internacionales, tales como el Convenio 103 relativo a la Protección a la Maternidad, revisado en 1952 en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Recomendación N° 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la referida Conferencia General de la OIT, así como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial N° 3074 del 16 de diciembre de 1982 (…)”.

Que en el presente caso “(…) se configura la desviación de poder cuando la autora del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se [apartó] del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en los dispositivos legales, incurriendo en todo caso en responsabilidad penal, civil y administrativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de [la] Carta Magna” (Subrayado del original).

Visto así los hechos, solicitó medida cautelar innominada consistente en su reincorporación a su sitio de trabajo “(…) en las mismas condiciones en que [se] encontraba, hasta la sentencia definitiva o en su defecto se [le incorporará] en un trabajo de igual o mejor jerarquía (…)”.

Asimismo, solicitó le fuesen “(…) cancelados todos y cada uno de los beneficios económicos, sociales, legales y contractuales que [le correspondieran] y no fueron cancelados por voluntad unilateral del patrono, restituyéndose de tal manera todo derecho infringido, así como la inclusión al Seguro Colectivo de HCM que gozan los trabajadores tribunalicios (…), [y el computo del] tiempo transcurrido desde el inconstitucional e ilegal retiro y remoción, hasta la fecha (…) [de] su efectiva reincorporación al cargo, a los fines de la antigüedad (…)”.

Por último, solicitó “(…) [fuese] borrado y destruido en el expediente administrativo personal, cualquier información que se [refiriera a] la írrita remoción, acta, oficio, escrito u otros, efectuada en los términos anteriores, a los efectos de evitar la información de posibles prejuicios, en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera participar (…)”.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a las siguientes consideraciones:

“Por cuanto de la fecha en que se notificó a la Recurrente en fecha 17-11-2004 (sic), del acto de remoción de fecha 24 de mayo de 2004, transcurrió más de tres meses, para haber intentado o interpuesto el Recurso Contencioso Funcionarial contra el acto de remoción supra mencionado, la presente acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir consentimiento expreso al haber dejado transcurrir contra el acto de remoción, el lapso de caducidad de su recurso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que [existía] además pérdida del objeto de la pretensión de amparo, por cuanto de la declaración de la accionante se [evidenciaba] que la interrupción del embarazo se produjo en la primera quincena del mes de diciembre de 2004, lo que [significaba] que los hechos que [constituían] el fundamento de la presente acción, como lo era la protección a la maternidad cesaron, por lo que [resultaba] imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en todo caso, [era] la pérdida del objeto de la pretensión, y en puridad del derecho que [existía] en todo caso el decaimiento de cualquier posible infracción del orden público o las buenas costumbres”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos en los que se encuentra planteada la presente controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, para lo cual previamente deberá pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, con fundamento en el precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual este Órgano Jurisdiccional detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la apelación de autos, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y en tal virtud, aprecia:

Consta del folio uno (1) al diez (10) del presente expediente judicial, escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana Rosmar Tahis Gómez Pléssmann, asistida por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de marzo de 2005, contra el acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° 04-1140 del 17 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Asimismo, se evidencia cursante del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y nueve (169), el fallo objeto de impugnación dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2005, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto “(…) de la fecha en que se notificó a la Recurrente en fecha 17-11-2004 (sic), del acto de remoción de fecha 24 de mayo de 2004, [transcurrieron] más de tres meses, para haber intentado o interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto de remoción supra mencionado, la presente acción de amparo [resultaba] inadmisible de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir consentimiento expreso al haber dejado transcurrir contra el acto de remoción, el lapso de caducidad de su recurso previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Por su parte, a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial, consta original del Oficio N° 04-1140 de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por la Jueza Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada María Chiquinquirá Díaz Atencio, mediante el cual procedió a “(…) notificarle que por Acto Administrativo de fecha 24 de mayo de 2004, y en ejercicio de las atribuciones que [le] confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consideración de que [era] un cargo de libre nombramiento y remoción, se [había acordado] removerla del cargo de Secretaria Titular de [ese] Juzgado de Primera Instancia (…). [Siendo que] dicha acta fue ratificada mediante Acta # 129 de fecha 5 de octubre de 2004 (…)”, firmado al pie en esa misma fecha por la accionante, ciudadana Rosmar Gómez, siendo las 10:50 a.m., en señal de conformidad.

Vista así, la relación procesal que antecede observa esta Corte lo siguiente:

El legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la misma. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, caso: Javier Alfonso Ramírez).

Esto es, como lo señaló la aludida Sala Constitucional a través de su sentencia N° 1488 del 13 de agosto de 2001, que las causales de inadmisibilidad no constituyen, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de moto tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”.

Así, “(…) se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva (…), sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción (…)” (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Nello Casariego Vivas).

En este orden de ideas, precisa esta Corte que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo al lapso de caducidad para la interposición de las acciones de amparo constitucional, establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

Así, la norma antes aludida establece como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después del agravio, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 377 del 16 de mayo de 2000, caso: Jacqueline Dolanyi). (Subrayado de esta Corte).

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir que el a quo aplicó erróneamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para el supuesto de interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad de naturaleza funcionarial, y no de las pretensiones de tutela constitucional, que en todo caso se encuentran regidas por la Ley Especial (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el cual establece el lapso de seis (6) meses computados a partir de la ocurrencia del acto u omisión presuntamente lesivo -que el presente caso se computa a partir del 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual la accionante fue notificada formalmente del acto de remoción y retiro dictado en su contra-, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoca el fallo objeto de impugnación dictado en fecha 30 de junio de 2005, y así se decide.

No obstante, esta Corte debe revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional de los derechos a la igualdad, al de petición y a obtener respuesta oportuna y adecuada, a la defensa, al debido proceso, de la protección a la familia y a la maternidad, a la seguridad social, al trabajo, a la protección del mismo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 21, 49, 51, 75, 76, 86, 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 384, 394 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 14 de su Reglamento, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (en primer lugar, dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio N° 04-1140 de fecha 17 de noviembre de 2004, por el cual se le removió y retiró del cargo de Secretaria Titular de dicho Despacho, que había sido desempeñado por la accionante, -el cual le fue notificado en esa misma fecha-, y consecuencialmente, el reintegró a su puesto de trabajo y el pago de diversos beneficios de naturaleza laboral).

En concordancia con lo expuesto, en casos análogos al planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha concluido que la vía idónea para impugnar actos, omisiones o actuaciones materiales que dimanen de los órganos de la Administración, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella). Así, lo ha sostenido a través de su sentencia N° 400 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar, Pisela Ugueto de Peñate, Norma Vera Lozada y Natividad Sojo de Camacho vs. Ministerio de Educación Cultura y Deportes, al establecer que en los casos de controversias suscitadas entre los empleados públicos (funcionarios) y la Administración, -y las mismas se encuentren reguladas por normas especiales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública- éstas deberán dirimirse a través de la acción contencioso administrativa funcionarial.

Esto se compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

Visto así, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y asimismo, solicitar cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso este medio no es como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, máxime cuando tal vía le fue correctamente indicada por el órgano accionado a través del acto presuntamente lesivo, tal y como se desprende de la lectura del Oficio N° 04-1140 de fecha 17 de noviembre de 2004 .

En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo funcionarial (por ser ésta la vía idónea para que la actora logrará la plena satisfacción de su pretensión -la nulidad del acto lesivo y pago de diversos beneficios salariales-), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación contraria a derecho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 30 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLÉSSMANN, asistida por la abogada Rosa María Pléssmann Rotondaro, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 1° de junio de 2005;

3.- REVOCA el mencionado fallo dictado en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000907
MELM/065



En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02961.-



La Secretaria