EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000909
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 2 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1460-05 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Palima Ramos, titular de la cédula de identidad N° 2.508.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.242, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de obtener una oportuna respuesta de parte del presunto agraviante, respecto a la solicitud de jubilación que le dirigiera la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 6 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Luego, en fecha 8 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Que en fecha 7 de agosto de 2000 “(…) mediante Decreto No 002 emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora (…), Estado Aragua (fue) designada directora de Registro Civil de dicho Municipio” y el 14 de octubre de 2004 solicitó “(…) mediante comunicación s/n dirigida al Alcalde, la tramitación de (su) jubilación que por edad y antigüedad en el cargo (le) corresponde (…)”.

Indicó que “(…) (su) solicitud dirigida al Alcalde pidiéndole tramitará (sic) (su) jubilación estuvo ajustada a derecho No (sic) existe duda de que (cumple) con los requisitos establecidos en las leyes para que se (le) conceda (su) jubilación (…)”; asimismo, alegó que hasta la fecha de interposición de la presente acción, la parte presuntamente agraviante se ha negado a tramitarle su jubilación, a pesar que le envió dos (2) comunicaciones escritas contentivas de la referida solicitud y que con esta conducta omisiva, el aludido Alcalde, incurrió en el “vicio de abstención o carencia” establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Indicó que el fundamento de derecho de la presente pretensión de amparo constitucional son los artículos 80, 86, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se ordene al ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, tramitar su jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] revisadas como fueron las presentes actuaciones, por cuanto el presente proceso tiene por objeto el derecho de petición formulado por la recurrente en fecha 14 de octubre de 2004, ante una conducta presuntamente omisiva del Ciudadano Alcalde hoy recurrido, de no tramitarle la petición de jubilación formulada por la recurrente en la debida oportunidad, la presente pretensión resulta INADMISIBLE, por cuanto desde la fecha en que ocurrió la conducta presuntamente omisiva en que se fundamenta la recurrente para ejercer el derecho de petición ante el Alcalde, esto es desde el 14 de octubre de 2004, hasta la fecha de interposición del presente Recurso [sic] 06 de mayo de 2005, sobrepasa el lapso establecido en el Artículo [sic] 6.4 [sic], de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocido en la doctrina como caducidad de la pretensión de amparo, por haber consentido expresamente la hoy recurrente al dejar transcurrir más de seis (6) meses para interponer el presente Recurso [sic], lo que hace procedente declarar INADMISIBLE la presente Solicitud [sic] de Amparo Constitucional […]” (Negrillas y paréntesis de la accionante y corchetes de esta Corte).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del actual recurso de apelación y al respecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. (Subrayado de esta Corte)

A tal respecto, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, es impretermitible hacer referencia que en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, tiene como fin obtener una oportuna respuesta de parte del presunto agraviante, respecto a la solicitud de jubilación que le dirigiera la accionante.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin procede a determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emitida por el a quo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, cursa en los folios 38 al 53 del presente expediente, escrito presentado por los abogados Yegliluz Álvarez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.552, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, y por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando según autorización de fecha 28 de julio de 2005 emanada del Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el cual expusieron que “(…) Convengo en lo señalado por la parte actora en cuanto a que (…) El 12 de noviembre del (sic) 2004, mediante Oficio No. 66, responde al Alcalde que cumple en poner el cargo a su entera disposición (…)” e impugnaron la “(…) comunicación supuestamente recibida por la Dirección General de la Alcaldía, que acompaña la accionante marcada (sic) “B” y que riela al folio 13 del presente expediente (…)” (Negrillas del escrito).

Al respecto, la parte accionada consignó conjuntamente con el anterior escrito –folio 60-, documento de fecha 12 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Luisa Palima Ramos, en el cual expuso que “(…) (cumplo) en poner el cargo que vengo desempeñando a su entera disposición; y aprovecho la oportunidad para recordarle lo solicitado en oficio s/n de fecha 14 de Octubre (sic) de 2004 (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, esta Corte evidencia que la parte accionada le reconoció fuerza probatoria al documento que fue impugnado por ella misma –folio 13-, en el cual se expresó la solicitud de jubilación de la parte presuntamente agraviada, puesto que al presentar el instrumento privado de fecha 12 de noviembre de 2004 –folio 60-, que hace referencia a la solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2004, enmienda los vicios de la referida petición.

Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 4 de agosto de 2005 –folio 31-, la parte presuntamente agraviante manifestó como punto previo que la “(…) Ciudadana recurrente ya había renunciado al Cargo (sic) y solicitó de igual manera la caducidad de la acción en virtud que por cuanto desde la fecha en que solicitó la jubilación en fecha 14 de octubre de 2004 a la fecha de interposición del recurso habían transcurrido más de 06 meses (…)” (Negrillas de esta Corte), en virtud de ello, el accionado realizó el computo del lapso de caducidad con base a la solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2004 realizada por la accionante, situación que convalida la existencia de dicho pedimento, contenido en el documento impugnado.

Ahora bien, vista la validez probatoria del referido documento impugnado, pasa este Órgano Jurisdiccional a computar el lapso de caducidad en la presente causa, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 2.104 de fecha 10 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Julio Víctor Guillen Guanipa), que estableció con relación a la precedente norma jurídica, lo siguiente:

“(…) la norma en referencia establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida antes del vencimiento de los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales y, a faltas (sic) de éstos, dentro de los seis (6) meses después de ocurrida la violación o amenaza de violación del derecho protegido. Así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, esta Corte considera que el acto lesivo en el caso sub iudice comenzó a producirse el 21 de enero de 2005, tomando en consideración lo siguiente:

a. La solicitud de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 13), realizada por la accionante y reconocida por la parte accionada, así como en el escrito de opinión del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado a quo, como el inicio del cómputo para establecer el consentimiento expreso del presunto agraviado –artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

b. El lapso de sesenta (60) días hábiles, comprendido en treinta (30) días hábiles para sustanciar la solicitud de jubilación y treinta (30) días hábiles que dispondrá la máxima autoridad administrativa para decidirla, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

En efecto, a los fines de determinar el lapso de caducidad en la presente causa, de conformidad con la sentencia transcrita ut supra, esta Corte observa que desde el momento en el que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, el 21 de enero de 2005 hasta el 6 de mayo de 2005, fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, consagrado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se revoca el fallo apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido advierte que, la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto recibir una respuesta a la solicitud de jubilación realizada por la accionante dirigida al ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua.

Ahora bien, todo incumplimiento de la Administración Pública en proporcionarle al solicitante respuestas a sus peticiones, constituyen una abstención en el ejercicio de sus deberes administrativos previstos en la ley -bien sean específicos o concretos- lo que origina una serie de acciones o recursos para lograr la manifestación expresa de la autoridad administrativa correspondiente. A este respecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se estableció lo siguiente:

“(…) El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (…)”. (negrillas de esta Corte).

En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Subrayado de esta Corte).

Vista la disposición legal transcrita, esta Corte estima pertinente señalar que en sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Gloria América Rángel), asentó lo siguiente:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, en sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (Caso: Agropecuaria Doble R) precisó que:
“(…) la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente (…)”.

De las sentencias citadas ut supra se deduce que, sólo puede proponerse la pretensión de amparo constitucional, si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida o ante la urgencia de la pretensión, las vías judiciales ordinarias resulten insuficientes.

Asimismo, la mencionada institución jurídica de carácter extraordinaria presupone que no sólo es inadmisible cuando se verifique los anteriores supuestos sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace.

En este orden de ideas, el cumplimiento efectivo de lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es uno de los presupuestos procesales más importantes en materia de amparo, en razón de que la naturaleza jurídica del amparo constitucional es extraordinaria y no sustitutiva de otras acciones.

De todo lo anterior se concluye que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición las vías judiciales ordinarias o los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Esta Corte no evidencia de una revisión de las actas procesales que el accionante hubiese ejercido previamente dicho recurso con el objeto de satisfacer sus pretensiones, lo que hace inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y las sentencias citadas ut supra. Así se decide.

No obstante, en aras de garantizar al accionante el acceso a los órganos de administración de justicia y en atención a la naturaleza de los derechos constitucionales sociales contenidos en la solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2004, se excluirá del cómputo para establecer el lapso de caducidad del referido recurso, el trámite del proceso de amparo constitucional interpuesto por la abogada Luisa Palima Ramos contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, contado a partir desde la fecha de interposición de la aludida pretensión constitucional hasta la fecha de publicación del presente fallo.

En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Luisa Palima Ramos, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Stefano Mangione Calónico, en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza









JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2005-000909



En la misma fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02947.

La Secretaria