EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000913
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 7 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 9.612, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LOBO, titular de la cédula de identidad N° 3.767.944, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (en lo adelante: IMPRES), por la presunta violación de la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 7 de septiembre de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto de Previsión Social del Médico en los siguientes términos:

Alegó que el mes de febrero de 1998 se realizaron las elecciones del IMPRES para designar la Junta Directiva correspondiente al período 1998-2001, siendo electo como Presidente el ciudadano Francisco Martínez Morales, y como Director Principal de Tesorería el ciudadano Gustavo Rojas, quedando elegido su representado como Cuarto (4°) Suplente.

Indicó que el 25 de abril de 1998 fue juramentada la Junta Directiva en cuestión, y que el Dr. Gustavo Rojas, Director de Tesorería, renunció a dicho cargo el 18 de diciembre de 2000, tomando su lugar el Director Adjunto de Tesorería, Dr. Antonio Palomo, por lo que se convocó a la Primera Suplente, ciudadana Gladis Castillo, a objeto de ocupar el cargo de Director Adjunto de Tesorería, la cual, sostiene, renunció con posterioridad a dicho cargo.

Señaló el apoderado actor que el Dr. Antonio Palomo renunció al cargo de Director de Tesorería el 28 de julio de 2002, y que, habida cuenta que no había ni Director de Tesorería ni Director Adjunto de Tesorería, la Junta Directiva convocó a los suplentes en el orden de su selección, esto es, a los Drs. Antonio Domínguez (Tercer Suplente) y Carlos Lobo (Cuarto Suplente), siendo designado este último por la referida Junta como Director Adjunto de Tesorería.

Asimismo arguyó, que el 4 de febrero de 2003 la referida Junta eligió a su representado como Director de Tesorería, carácter con el que, alega, había venido actuando desde entonces.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos del IMPRES y 4 del Reglamento Interno de Debates de esa institución, el ciudadano Carlos Lobo, una vez designado como miembro principal por la Junta Directiva, debía permanecer en el ejercicio del cargo durante toda la gestión de dicho órgano, hasta que fuera elegida una nueva Junta.

Sin embargo, el representante del accionante apuntó que el ciudadano Presidente del IMPRES, ciudadano Francisco Martínez Morales, en forma unilateral y sin cumplir procedimiento alguno en el que se le diera la oportunidad de ser oído, el día 28 de julio de 2005, mediante Oficio dirigido al Banco Occidental de Descuento, C.A. y otras instituciones bancarias, decidió destituir a su representado del cargo de Director de Tesorería del IMPRES, designando en su lugar al Dr. Antonio Domínguez.

En tal sentido argumentó, que el proceder del ciudadano Presidente del IMPRES quebrantó la garantía del debido proceso del ciudadano Carlos Lobo, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo al efecto que dicho ciudadano nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento en el cual se determinara su responsabilidad, y mucho menos se le siguió algún procedimiento que conllevare a la sanción de destitución que le fue aplicada “arbitrariamente” por el ciudadano Francisco Martínez Morales, razón por la que interpone la presente solicitud de tuición constitucional con el objeto de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

En el presente caso ha sido interpuesta pretensión de amparo constitucional en contra del ciudadano Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico, por la presunta violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es preciso destacar que a través de la sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Ello así, se impone ineludible para la Corte entrar a analizar la naturaleza jurídica del órgano del cual emanó la conducta supuestamente atentatoria de la garantía constitucional presuntamente infringida, a objeto de verificar si la misma queda circunscrita al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo:

El artículo 88 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3002, Extraordinario, del 23 del agosto de 1982, establece que:

“Se crea el Instituto de Previsión Social del Médico con personalidad jurídica y patrimonio propio”.

De acuerdo con lo que se colige de la disposición normativa citada ut retro, el IMPRES constituye una persona jurídica con autonomía y patrimonio propio, siendo su objeto principal procurar el bienestar social y económico de los profesionales de la Medicina y sus familiares, a objeto de proporcionarles los medios idóneos para su protección social en caso de muerte, incapacidad, enfermedad, así como también fomentar el ahorro entre sus miembros, proporcionar la adquisición de vivienda y, en general, impulsar el desarrollo integral y mejorar la calidad de vida del gremio galeno. (Vid. artículo 90 eiusdem).

La seguridad social es sin duda alguna un tema de interés público, en tanto está ligada a la calidad de vida de los seres humanos. De allí que con la instauración del nuevo orden constitucional vigente desde el año 1999, la seguridad social pasó a constituir un servicio público cuya prestación corre, en principio, por cuenta del Estado, configurándose así en una obligación para éste y correlativamente en un derecho para sus habitantes. (Vid. artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el Sistema Constitucional de Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo general, no ampara a las personas que ejercen profesiones liberales (ergo: médico, abogados, etc.), siendo el campo de acción del Estado en estos casos, insuficiente.

La razón de tal carencia deviene de la circunstancia que el Sistema in commento tiende mayormente a la protección de los trabajadores bajo relación de dependencia, esto es, a la indemnidad de los derechos sociales de los trabajadores del sector privado, quedando excluidos de tal protección los grupos de profesionales universitarios titulares de profesiones liberales.

Por consiguiente, es de suyo que haya surgido en estos conglomerados la preocupación por implementar mecanismos idóneos a fin de acceder a los beneficios que otorga el Sistema de Seguridad Social constitucionalmente establecido.

El legislador no ha sido ajeno a esta realidad, razón por la cual fomenta la actividad de Previsión Social como mecanismo alterno de seguridad social destinado a la protección de los intereses de determinados grupos de profesionales liberales, agrupando de manera sistemática y organizada a dichos gremios en instituciones investidas de personalidad jurídica y patrimonio propio, destinadas a suplir tal carencia, propendiendo así a la defensa de los profesionales de los respectivos Institutos en el campo de la Seguridad Social, a través de diversas prestaciones (dinerarias, asistenciales, educativas, etc.).

En ese sentido, la ley otorga a dichos organismos los medios necesarios para procurarse el patrimonio necesario para cumplir con tales fines. En el caso de la previsión social de los profesionales de la medicina, tenemos que el artículo 92 de la Ley del Ejercicio de la Medicina dispone:

“El patrimonio del Instituto estará formado:
1. Por los bienes que pertenezcan al Instituto de Previsión Social del Médico “Dr. Armando Castillo Plaza”.
2. Por las cuotas de inscripción y por las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros.
3. Por los aportes que hagan las personas y las entidades públicas”.

Conforme a la norma cita ut supra, se concluye que el IMPRES constituye una persona jurídica autónoma con un patrimonio propio de naturaleza mixta, por cuanto los recursos necesarios para cumplir con sus fines provienen tanto de las contribuciones y aportes efectuados por sus miembros -particulares-, como por las que pudieren realizar cualquier otro ente privado o público, incluyéndose en este último rubro al Estado.

Bajo tales parámetros, y en virtud de que el IMPRES es una persona jurídica creada por la Ley del Ejercicio de la Medicina, que posee un patrimonio propio de carácter mixto, y que su creación está dirigida a la satisfacción de un servicio de interés público como lo es la seguridad social de sus agremiados, esta Corte concluye que dicho instituto constituye una persona jurídica de naturaleza corporativa, cuyos actos, actuaciones y omisiones quedan sometidos al control de los órganos que componen el sistema contencioso administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, se impone examinar a cuál de los órganos que componen dicho sistema corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia.

En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a raíz de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa delineó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), en virtud de la cual reiteró el criterio atributivo de competencia residual que se venía manejando en favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, debe aclararse que el criterio atributivo de competencia a que hizo alusión la decisión supra mencionada atiende única y exclusivamente a los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos, actuaciones u omisiones emanados de los órganos sujetos al control del sistema contencioso administrativo.

De allí que, atendiendo al criterio atributivo de competencia que rige en la pretensión de amparo constitucional, como lo es el criterio de afinidad, y a la naturaleza administrativa de la materia bajo análisis por tratarse de una denuncia de infracción de derechos constitucionales por parte de un Instituto de Previsión Social -criterio orgánico-, y visto asimismo que la competencia para conocer de las acciones intentadas contra las instituciones de esta naturaleza no se encuentra atribuida por ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores Regionales por no tratarse de actos dictados por autoridades regionales, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia con base en los criterios de competencia antes examinados. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A través de escrito presentado el 6 de septiembre de 2005, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del ciudadano Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico, en virtud de la presunta violación de su garantía constitucional a un debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, el accionante adujo que fue destituido por el ciudadano Francisco Martínez del cargo de Director de Tesorería que desempeñaba en el IMPRES desde el día 4 de febrero de 2003, fecha en la que, alega, fue designado como tal por la Junta Directiva de dicho Instituto, sin que se le siguiera un procedimiento previo en el que se determinase la viabilidad de tal sanción.

En ese sentido argumentó, que la conducta asumida por el ciudadano Presidente del IMPRES infringió su garantía constitucional a un debido proceso, por cuanto no se le permitió explanar los alegatos, defensas y probanzas tendentes a desvirtuar la sanción in commento.

Planteada en estos términos la petición, deduce este Órgano Jurisdiccional que la pretensión incoada por el apoderado judicial del accionante tiene como finalidad que se reincorpore a su representado en el cargo de Director de Tesorería de la Junta Directiva del IMPRES, situación que amerita efectuar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se observa que corre inserta al folio 74 del expediente, copia simple del Acta levantada por la Asamblea Ordinaria del IMPRES el 25 de abril de 1998, con ocasión de la designación de la Junta Directiva de dicha institución, de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Lobo quedó designado como Cuarto Suplente de dicha Junta.

Asimismo, riela a los autos en copia simple Acta de fecha 26 de septiembre de 2002, extendida por la Junta Directiva del IMPRES, a través de la cual se designó a los ciudadanos Antonio Domínguez y Carlos Lobo, como Director de Tesorería y Director Adjunto de Tesorería de tal Instituto, respectivamente, y en la que dichos ciudadanos declararon aceptar los referidos cargos y juraron cumplirlos cabal y fielmente.

Sin embargo, no se desprende de los autos la existencia de documento alguno que demuestre la designación del ciudadano Carlos Lobo como Director de Tesorería del IMPRES, con lo cual se hace imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar, ab initio, la legitimación activa de dicho ciudadano para interponer la presente solicitud de tuición constitucional.

En efecto, el ciudadano Carlos Lobo interpuso la pretensión de marras arrogándose a sí mismo la cualidad de Director de Tesorería del Instituto de Previsión Social del Médico, mas sin embargo no se desprende de los autos la presencia de algún instrumento que demuestre la designación y juramentación de dicho ciudadano en el referido cargo, condición indispensable para la procedencia de la presente acción, toda vez que el objeto que la misma persigue es reincorporarle en el citado cargo.

Es lógico que para que ello sucediera, dicho ciudadano ha debido demostrar al momento de incoar la presente pretensión su condición de Director de Tesorería del IMPRES, toda vez que no puede este Órgano Jurisdiccional tramitar el procedimiento de amparo constitucional cuyo fin es ordenar la reincorporación del accionante a un cargo que no consta en autos que detentaba, esto es, esta Corte no puede darle curso a la presente solicitud en virtud de que el accionante no comprobó oportunamente su vinculación con la relación material sustantiva que, según alega, se ha visto infringida en virtud de la conducta del ciudadano Presidente de dicha Institución.

Es preciso entonces aclarar, que la legitimatio ad causa deviene de la titularidad, es un presupuesto material que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por éste, de allí que si el demandado no interpone la excepción de falta de cualidad en la oportunidad correspondiente, ello no significa que el actor se verá relevado de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es el titular de la obligación correlativa.

Por otra parte, es preciso destacar que tratándose el nombramiento de los integrantes de la Junta Directiva del IMPRES de un acto jurídico esencialmente formal, por cuanto requiere no sólo de la designación por parte del Instituto, sino también de la aceptación y juramentación por parte del postulado, todo lo cual queda asentado en un documento escrito -Acta-, y visto que la carga de la prueba de la legitimación activa corre en todo caso por cuenta de aquel que se aduce titular de una determinada situación jurídica, se tiene que en el caso de especie corresponde al ciudadano Carlos Lobo determinar, mediante el medio probatorio idóneo, esto es, a través de la respectiva acta de nombramiento y juramentación levantada a tales efectos, que éste efectivamente fue designado por parte de la Junta Directiva del IMPRES como Director de Tesorería.

Al no constar en autos tal circunstancia, la cual, se recalca, debió ser probada al momento de introducirse la presente pretensión por el ciudadano Carlos Lobo, en cumplimiento a lo estatuido en la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía), queda descartada ab initio la legitimación activa de dicho ciudadano para solicitar su “reincorporación” al cargo del cual adujo haber sido destituido por el ciudadano Presidente del IMPRES, a saber, Director de Tesorería del Instituto de Previsión Social del Médico, razón por la cual la pretensión de mérito se hace a su vez improcedente por configurarse una excepción que desvirtúa in limine litis la relación material sustantiva delatada como infringida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Lobo, en contra del Instituto de Previsión Social del Médico.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2005-000913
JDRH/10


En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02946.




La Secretaria,