Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000177
En fecha 14 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-273, de fecha 31 de enero de 2005, emanando de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inscrito en el folio 108 del Libro de Registros de Sindicatos de Funcionarios Públicos, en Acta de fecha 23 de mayo de 1996 que cursa en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Trabajo, en contra del PRESIDENTE y la GERENTE DE RECURSOS HUMANOS del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, creado por Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en la Gaceta del entonces Gobierno del Distrito Federal, cuya última reforma sancionada por el Concejo Municipal de fecha 9 de junio de 1994 fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 1464, de fecha 13 de junio de 1994, por la presunta violación del derecho a la libertad sindical protegido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, a los fines que las Cortes de lo Contencioso Administrativo decidan el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 9 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial del Sindicato actor, consignó diligencia solicitando que fuera dictada decisión en el presente caso.
Realizada la revisión y análisis de las actas que integran el presente expediente, la Corte pasa a decidir, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), ejerció acción autónoma de amparo constitucional junto con solicitud de medida cautelar innominada en contra del Presidente y de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital, ciudadanos Víctor Erminy Imery y Carmen Blanco, respectivamente, por la presunta violación del derecho a la libertad sindical protegido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado judicial del Sindicato accionante consignó diligencia a la que anexó documentos dirigidos a evidenciar la admisibilidad del amparo ejercido y la legitimación de la organización actora para solicitarlo.
Hecha la distribución correspondiente, fue remitido el asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el cual por auto de fecha 13 de abril de 2004 se declaró competente para conocer del amparo ejercido, admitió dicha acción y negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. Del mismo modo, se ordenó notificar de la decisión a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público, por auto de fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de la causa fijó para el día 26 de abril de 2004 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional de la presente controversia.
En esa oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que asistieron el apoderado judicial de la organización accionante, el representante judicial del Instituto Municipal de Crédito Municipal, los ciudadanos Luis Gerardo Lugo Mariño, John Wilmer Mejicano Salazar y Carlos Eduardo Salazar Ojeda, como terceros intervinientes en este proceso de amparo, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria.
Al término de la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó que se le concediera un lapso de cuarenta y ocho horas para consignar su opinión por escrito, motivo por el cual el Juzgado de la causa acordó dictar su decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Por sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), por considerar que no fue probado en el juicio la legitimidad de los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, al no constar en los autos la relegitimación y reconocimiento de aquellos ante el Concejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante, luego de darse por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, apeló de dicha decisión y solicitó que fuera remitida la causa “per saltum” a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue acordado por el a quo en auto de fecha 15 de junio de 2004, por el que remitió el expediente a la mencionada Sala, de acuerdo con lo establecido en su decisión Nº 3436, de fecha 17 de diciembre de 2003.
A través de decisión Nº 2858, de fecha 10 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional, vista la designación de los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo que hizo la Sala Político-Administrativa mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó el conocimiento del asunto en las Cortes Contencioso-Administrativas.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional ejercida, el apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP) expuso los alegatos y denuncias que a continuación se señalan:
Sostiene que el Sindicato por él representado, y en especial, la Junta Directiva que lo presidía para la fecha en que se ejerció la acción de amparo, “(…) formalizó su inscripción ante el Concejo Nacional Electoral el 16 de febrero de 2001, en expediente administrativo Número 1090, y sus autoridades fueron legitimadas en elecciones realizadas el 25 de septiembre de 2001 y en donde fue electo el actual Secretario General que me otorgara el poder en concordancia con los artículos 21, numeral 16 y 22 numeral 1 de los estatutos del Sindicato antes mencionado”, siendo el caso que hasta la fecha de ejercicio del amparo, el Concejo Nacional Electoral no había emitido pronunciamiento alguno para la realización de nuevas elecciones, “a pesar de haberse consignado todo el expediente de las elecciones”.
Explica que el Sindicato accionante, debidamente autorizado para ello por sus afiliados, recibe de ellos una cuota sindical del 0.75% del salario básico mensual de cada uno, según lo previsto en la cláusula novena del Acta Convenio de fecha 29 de julio de 2002, homologada por el Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, aporte que igualmente está previsto en los artículos 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y 156 de su Reglamento; y que en vista de ello, “es obligación del patrono descontar la cuota sindical acordada por los trabajadores afiliados al Sindicato y depositarla en una cuenta bancaria a nombre del Sindicato, de modo que no debe cesar nunca el patrono por iniciativa propia y unilateral los descuentos sindicales puesto que es un deber del trabajador para con su organización sindical, elemento éste ratificado en firma y homologación del Acta Convenio (…)”.
Denuncia que en fecha 26 de enero de 2004, la Gerencia de Recursos Humanos del ente accionado envió una comunicación al Secretario General del ente en el que le notificó los criterios para suspender los descuentos sindicales “(…) y agrega que el hecho de que el Concejo Nacional Electoral no haya publicado en Gaceta Electoral el reconocimiento de la organización sindical lo ilegitimaba para actuar”, asimismo, que “En fecha 27 de enero de 2004, mediante correo electrónico de esa misma fecha, la ciudadana abogada Carmen Blanco, en calidad de Gerente de Recursos Humanos (…) suspendía la cuota sindical por ‘no constar en esta gerencia autorización escrita del personal.. (sic) (…)”, sin bastarle a dicha Gerente “(…) las asambleas de trabajadores aprobando las actas convenios que fijaban la última cuota sindical. Tampoco le basta a esa gerente la obligación estatutaria establecida por la asamblea que creó el Sindicato. Y tampoco le basta la obligación que le impone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 446”.
Afirma que es negligente la actuación de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que la misma constituye un evidente abuso de poder, el cual se encuentra tipificado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con una causal de destitución, ya que dicha funcionaria debe limitarse a cumplir lo establecido en las Leyes y demás normativas que rigen la acción del ente al cual está adscrita, así como a cumplir con las decisiones emanadas de la Directiva, pues es un órgano de gestión y no de decisión; y que también es negligente la conducta del Presidente del mencionado Instituto Municipal, ya que dada la cantidad de Sindicatos que no han podido ir a procesos electorales de relegitimación, la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Planificación y Desarrollo, emitió un comunicado, sin fecha, en el que ordenó a las autoridades administrativas considerar legítimas a las directivas sindicales en ejercicio, hasta tanto se realizaran nuevas elecciones sindicales.
Alega que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto accionado, pretende desconocer “por ignorancia o conveniencia”, la existencia del Sindicato accionante, ya que una comunicación emanada del Concejo Nacional Electoral reconoce y menciona la fecha en que fue inscrito y registrado el Sindicato, lo único que desconoce el Concejo Nacional Electoral “(…) es la participación en el proceso, y eso sólo pasó porque el expediente administrativo del cual se tenían las copias (…) se encontraba extraviado en el CNE, afortunadamente se tenían las copias y eso hizo que el expediente apareciese (…) se ha solicitado la realización de nuevas elecciones y el reconocimiento del proceso pero a la fecha no se ha recibido respuesta del ente electoral para este proceso”; y que, en todo caso, quien administra la Convención Colectiva y vela por su cumplimiento, según la Cláusula Sexta del Acta Convenio celebrada en fecha 19 de julio de 2002, es la Organización Sindical accionante.
Denuncia que para las autoridades del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital, el Sindicato accionante es ilegal para recibir las cuotas que pagan los trabajadores que están afiliados a ellos, así como para recibir información sobre el funcionamiento interno del mismo; sin embargo, no lo es para cumplir con deudas mantenidas con dicho ente municipal con motivo de préstamos que le han sido acordados en el pasado; y que los hechos descritos, además de evidenciar una inaceptable intervención del ente-patrono en asuntos internos del Sindicato a través de interpuestas personas, constituye una vulneración flagrante del derecho a la libertad sindical, protegido por el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Pactos Internacionales, como el Convenio sobre la Libertad Sindical de la OIT (artículo 3, numeral 1), tanto más si se tiene presente que la Gerente de Recursos Humanos “intenta disolver el Sindicato por vías de hecho” al suspender de manera “arbitraria y unilateral” los descuentos que por ley se le hacían a los trabajadores para mantener el Sindicato, sin apreciar que el cargo que desempeña carece de cualidad para iniciar los trámites previstos en la Ley para la disolución de la Organización.
Con base en los alegatos y denuncias previas, y dando por cumplidos todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP) solicitó que fuera admitida la presente acción de amparo constitucional, y declarada con lugar en la definitiva, mediante la orden al Presidente y a la Gerente de Recursos Humanos del ente agraviante de abstenerse de ejecutar actos violatorios de la libertad sindical, como son la suspensión del pago de las cuotas de mantenimiento de la organización sindical.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, por considerar que los integrantes de la Junta Directiva y el Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), para la fecha en que fue presentada la petición de tutela constitucional, carecían de legitimación para representar a los trabajadores afiliados a dicha organización en acciones como la planteada en la presente causa, debido a la falta de reconocimiento de la actual directiva por parte del Concejo Nacional Electoral con base en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
A dicha decisión arribó el a quo luego de examinar detenidamente las actas y diversas documentales que fueron consignadas por las partes durante la sustanciación del proceso de amparo, y advertir que al margen de aquellas formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil que fueron omitidas por el Secretario del Sindicato al momento de otorgar el poder al abogado Francisco Javier Sandoval para representar judicialmente a la Organización Sindical, existía una carencia de legitimación en la Directiva del Sindicato actor, pues de acuerdo con comunicación de fecha 5 de febrero de 2004 emanada de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Concejo Nacional Electoral, el proceso electoral para la renovación de su dirigencia sindical que llevó a cabo el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP) en fecha 25 de septiembre de 2001, “(…) no fue realizado según el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”, por “(…) no haber[se] presentado el proyecto electoral ante la Dirección Regional Electoral del Distrito Capital”.
Para el Tribunal de la causa, “al no constar en el expediente la relegitimación de la dirigencia sindical y el reconocimiento por parte del Concejo Nacional Electoral, que faculte a la representación del Sindicato, no se encuentra habilitada la Junta Directiva ni sus miembros para efectuar acto alguno de los calificados como de acción sindical. De allí, que no pueden los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato representar sus miembros en acciones como la presente, mediante la cual pretenden en forma coercitiva que el Instituto de Crédito Popular efectúe el descuento de la cuota sindical a los funcionarios que laboran en ese organismo. Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no posee la relegitimación necesaria para interponerla. Así se decide”.
Contra la referida decisión, el apoderado judicial del Sindicato accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su decisión, por cuanto para aquélla fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba inaccesible para los justiciables.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, vista la “operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la designación de sus jueces (…)” declinó la competencia en los mencionados Órganos Jurisdiccionales a los fines de la decisión del recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa lo siguiente:
I- Antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido, debe esta Corte analizar su competencia para conocer del mismo, y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia.
En el presente caso, la parte accionante denuncia la supuesta violación de su derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones presuntamente efectuadas por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, la competencia para conocer en primera instancia de la referida acción de amparo constitucional, por razón del criterio de afinidad en la materia, se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Por su parte, la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, fue atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administativo por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 (caso: C. A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO – ELECENTRO) decidió:
“Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
(…)
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.”
Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia del a quo, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte en el presente asunto, pasa a decidir la apelación interpuesta, y para ello observa lo siguiente:
De acuerdo con lo alegado en el escrito de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante denunció que el Presidente y la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), han vulnerado el derecho a la libertad sindical, protegido por los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el artículo 3, numeral 1, del Convenio sobre la Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por cuanto han procedido ilegítimamente y sin fundamento legal o contractual para ello, a suspender el cobro de las cuotas u aportes que hacen al indicado Sindicato los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), afiliados al mismo, por considerar que es ilegal o ilegítima la integración actual de la Junta Directiva de la organización sindical accionante.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP), en escrito presentado en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de abril de 2004, señaló, en primer término, que el poder judicial otorgado por el ciudadano Alexander García, en su condición de Secretario del Sindicato accionante, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, alegó que aunque el Sindicato actor efectivamente se inscribió ante el Concejo Nacional Electoral el 16 de febrero de 2001, es el caso que su actual Junta Directiva no fue relegitimada en el proceso electoral realizado en fecha 25 de septiembre de 2001, pues el mismo no fue validado por el Concejo Nacional Electoral según se desprende de comunicación de ese organismo de fecha 4 de diciembre de 2004, dirigida a la entonces apoderada judicial del ente accionado, y que otra prueba de la falta de legitimidad e ilegalidad de la actual Directiva era la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, a practicar el depósito y homologar el Acta Convenio suscrita entre el Sindicato actor y el ente señalado como presunto agraviante, debido precisamente a la no consignación del respectivo acto del Concejo Nacional Electoral que legitime a la Junta elegida en septiembre de 2005.
Al respecto, esta Corte observa que si bien es cierto que cursa en autos (folio 44) una comunicación emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Sindicatos de Funcionarios Públicos, del Ministerio de Planificación y Desarrollo, s/f, por medio de la cual se informó a los Sindicatos de empleados públicos inscritos en el Concejo Nacional Electoral para efectuar elecciones sindicales durante el año 2001, que las Juntas Directivas de dichos Sindicatos y demás Federaciones que no participaran en proceso electorales mantendrían su cualidad para seguir ejerciendo “la representación de dichas organizaciones y realizar sus actividades sindicales, y continuarán vigentes en sus cargos y legitimados para dicha función hasta tanto no sean sustituidos mediante el debido proceso electoral”, no menos cierto es que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP) realizó un proceso electoral en fecha 25 de septiembre de 2001, según lo reconoce la propia parte actora en su escrito de amparo (folio 1, vuelto) y según consta en la comunicación de fecha 5 de febrero de 2004 (folio 258), emanada de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Concejo Nacional Electoral, proceso que debió sujetarse a las previsiones del para entonces vigente Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional, que los trabajadores que ocupaban cargos en la Junta Directiva y en la Secretaría General de la Organización Sindical accionante para la fecha en que se presentó la petición de tutela constitucional, carecían de legitimación para representar al Sindicato y a los trabajadores a él afiliados, ello en la medida que su envestidura, por un lado, no encontraba protección en la comunicación s/f emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Sindicatos de Funcionarios Públicos, del Ministerio de Planificación y Desarrollo (ya que ésta sólo amparaba a las Juntas Directivas de aquellos Sindicatos que no habían podido realizar procesos electorales después del referéndum sindical, y de aquellos Sindicatos de empleados del sector público que no llegasen a realizar procesos electorales en 2001), y por otro, resultó cuestionada o desconocida por las comunicaciones de fechas 5 de febrero de 2004 y 4 de diciembre de 2003 (folio 16) en las que el Concejo Nacional Electoral señaló que el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP) no estaba entre las organizaciones cuyas Juntas Directivas habían sido reconocidas por dicho órgano en su Resolución Nº 011211-517, de fecha 11 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 140, del 20 de diciembre de 2001 (folios 299 y siguientes), esto debido al no cumplimiento por parte del mencionado Sindicato de uno de los requisitos contemplados en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical para efectuar ese reconocimiento, a saber, de la oportuna presentación del proyecto electoral ante la Dirección Regional Electoral del Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral.
El incumplimiento por parte del Sindicato accionante de lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, unido a la falta de aplicación en su caso al contenido del comunicado emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales, por órgano de la Oficina de Sindicatos de Funcionarios Públicos, Ministerio de Planificación y Desarrollo, implica indudablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inexistencia de legitimación en las personas que ocupaban cargos en la Junta Directiva y en la Secretaría General de la Organización actora para acudir ante los Tribunales a demandar la tutela prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de acuerdo con los documentos que cursan en autos –sin que hasta la fecha se hayan aportado nuevos elementos que permitan concluir lo contrario-, el origen electoral de los ocupantes de la Junta Directiva del Sindicato actor no fue certificado por la máxima autoridad del Poder Electoral venezolano.
Es, pues, de acuerdo con el razonamiento expuesto, que esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, Distrito Capital (SUNEP-IMCP). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inscrito en el folio 108 del Libro de Registros de Sindicatos de Funcionarios Públicos, en Acta de fecha 23 de mayo de 1996 que cursa en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
2.- CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/p
Exp. Nº AP42-O-2003-000177
En la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02965.
La Secretaria
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