Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000224
En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0356 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por los abogados Jorge Nava Manzano y Juan Agustín Páez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.276 y 12.242, respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para el conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2004, la parte accionante apelo de la referida decisión.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) anexamos a este escrito de petición, actuaciones que tiene (sic) que ver con juicio de nulidad y amparo cautelar incoado por la ciudadana Nuemia Fernández de Luces pre identificada (sic) perfectamente, y quien estuvo asistida por los suscritos y la cual, nos confirió carta poder apud acta como última diligencia estampada en el señalado juicio signado con la nomenclatura número 21086, llevada por la Corte Primera de lo Contenciosa (sic) Administrativa (sic); La legitimidad activa de los suscritos aparece suficientemente acreditada en el citado procedimiento, así como el interés directo y jurídico requerido, para el día que se produce la intervención de este tribunal (CORTE PRIMERA) se encontraba el juicio de nulidad en etapa de ejecución voluntaria con sentencia firme y definitiva”.
Que “La accionada I.P.S.F.A (sic), a través de la dirección de bienestar social, accedió a reconocer los efectos de las cosas juzgadas y ordenó a través de la consultoría jurídica el pago de los conceptos dinerarios, incorporación en el sistema informático de la accionante y el proceso (sic) carnetización de la ejecutante Nuemia Fernández de Luces, se solicito (sic) en la demanda en forma el reintegro de pensión suprimida por providencia administrativa (Vid libelo de nulidad contentiva de Amparo Cautelar)”.
Que “En la ejecución de la sentencia quedó irresoluta la cancelación por parte de la ejecutada las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, procedentes en Derecho al tenor de lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de procedimiento (sic) Civil y la ley de abogados vigente, señalados como conceptos demandados en el libelo (…)”.
Que “(…) Pedimos la prosecución de la ejecución voluntaria, en lo que respecta al pago de costas y honorarios (sic) abogados pendientes, previo el calculo (sic) pertinente en razón del treinta por ciento (30%) de una cuantía de cuarenta y ocho millones quinientos mil bolívares (48.500.000,00 Bs.) por concepto de retroactivo de pensiones aguinaldos y bonos presidenciales, intereses de mora y la indexación”.
Que se violó el “El debido proceso previsto en el artículo 49 encabezamiento, el principio de petición y justicia transparente, establecida en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem (…)”, asimismo denuncian que “(…) no hay manera de acceder a este tribunal (La Corte Primera Contenciosa) lo que es lo mismo no tener acceso a la administración de justicia”.
Que solicitan “(…) La recavación del expediente No. 21086 que reposa en la extinta Corte Primera Contenciosa Administrativa”; el otorgamiento “(…) de (…) la cautela protectiva que pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; “(…) se proceda a librar oficio a la accionada (I.P.S.F.A.) Dirección de bienestar social para que prosiga la ejecución voluntaria definitivamente firme”; “(…) se establezcan las sumas respectivas por conceptos de costas y honorarios en razón de un treinta por ciento (30%) de la cuantía objeto de la controversia, vale decir intereses, indexación, pago de pensiones y bonos”; y, finalmente, “(…) Que se declare con lugar este petitorio con los pronunciamientos de rigor”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) Es el caso, que mediante la pretendida ‘petición’, los solicitantes aspiran a que este órgano Jurisdiccional continúe, en primer lugar, un procedimiento de ejecución que corresponde a otro órgano jurisdiccional, situación ésta que se encontraría vedada de conformidad con las previsiones del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, solicita que este Tribunal se pronuncie en la determinación de costas y honorarios, modificando así una decisión aparentemente tomada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, situación ésta igualmente vedada a este órgano Jurisdiccional, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud planteada, y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia Nº 3154 de fecha 15 de diciembre de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia.
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Observa esta Corte que dicha decisión fue emitida por el a quo, sin que previamente mediara un pronunciamiento respecto de su competencia para conocer en primera instancia del presente asunto.
En tal sentido, es de hacer notar que no obstante estar atribuido ese conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dada la inaccesibilidad de ésta para los justiciables, el mismo -así como el de los originalmente atribuidos a esa Corte- le fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo –y, en el presente caso, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto-, se pronuncie sobre la decisión dictada por aquel, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad-, podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.
En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2004, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este Juzgador observa lo siguiente
En fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, expresó el a quo que “(…) los solicitantes aspiran a que este órgano Jurisdiccional continúe, en primer lugar, un procedimiento de ejecución que corresponde a otro órgano jurisdiccional (…)” –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, “(…) situación ésta que se encontraría vedada de conformidad con las previsiones del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acción, que supone necesariamente no sólo el poder de acudir a los tribunales, sino también el esperar de ellos una decisión oportuna, sobre la controversia planteada y, por último, la materialización, la ejecución, de lo decidido.
En efecto, la certeza en la tutela judicial implica no sólo la existencia de “(…) un sistema que permita abrir los procesos y en cuyo seno se produzcan sentencias ponderadas y sabias. Estas sentencias tienen también que ser efectivas ellas mismas, y, por tanto deben necesariamente que poder ejecutarse”. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1991).
Ahora bien, con relación a la ejecución de sentencias, y concretamente, al órgano jurisdiccional al cual corresponde, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
A través de la norma ut supra transcrita, el legislador asentó el principio de la competencia del juez que ha conocido en primera instancia del asunto, para la ejecución de la sentencia; así las cosas, la ejecución del fallo dictado en fecha 3 de octubre de 2002, solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no al a quo –como en efecto lo expresó éste en su fallo del 4 de mayo de 2004-.
Empero, como se mencionó anteriormente, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era accesible durante ese tiempo para los justiciables, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, estableció “(…) de forma excepcional (…)” que el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a esa Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo, en tanto permaneciese la referida inaccesibilidad. (Sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía; y sentencia N° 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.).
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo erró al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de una supuesta imposibilidad para ejecutar el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002, cuando por decisión expresa y vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, había quedado facultada para conocer del proceso incoado y, ulteriormente, de la ejecución del fallo dictado, por la especial circunstancia existente para ese último momento.
En consideración a los razonamientos arriba expresados, este Órgano Jurisdiccional discrepa del criterio explanado por el a quo en su decisión de fecha 4 de mayo de 2004, y en consecuencia la revoca.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar el presente asunto, y a los fines de verificar la admisibilidad de la mencionada acción de amparo, observa lo siguiente:
Es el caso, que el recurrente denuncia la supuesta violación del “(…) debido proceso previsto en el artículo 49 encabezamiento, el principio de petición y justicia transparente, establecida en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem (…)”; y que “(…) no hay manera de acceder a este tribunal (La Corte Primera Contenciosa) lo que es lo mismo no tener acceso a la administración de justicia”.
Asimismo, que dicha violación se produjo en virtud de la “(…) irresoluta cancelación por parte de la ejecutada (sic) las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, procedentes en Derecho al (sic) tenor de lo establecido en los 286 y 287 del Código de procedimiento Civil y la ley de abogados vigente, señalados como conceptos demandados en el libelo”.
En virtud de lo anterior, solicita que a través de la presente acción de amparo constitucional se prosiga la ejecución voluntaria de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2002, contenida en el expediente signado con el número AP42-N-1998-021086.
Ahora bien, constituye un hecho de notoriedad judicial que en fecha 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Nuemia Fernández De Luces, mediante diligencia contenida en el expediente signado con el N° AP42-N-1998-021086, solicitó la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002; y que el 4 de noviembre de 2004 solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en ese juicio.
Dicho esto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo. Así tenemos, que el numeral 5 señala que: “(...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Pues bien, es de hacer notar que la parte accionante no sólo optó por la vía ordinaria (ejecución voluntaria) para lograr la ejecución del fallo, solicitado a través de la presente acción de amparo, sino que ratificó su elección al solicitar el abocamiento de esta Corte en ese juicio –el contenido en el expediente N° AP42-N-1998-021086-, una vez la circunstancia de inaccesibilidad anteriormente referida había cesado.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que en el presente caso el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias para solicitar la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jorge Nava Manzano y Juan Agustín Páez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.276 y 12.242, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con la finalidad de solicitar la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo denominado “Orden de Pérdida de Pensión”, signado bajo el N° 10-3-0, de fecha 10 de marzo de 1998, dictado por la GERENCIA DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.
2.- SE REVOCA el fallo dictado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2004.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000224
En la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02964.
La Secretaria
|