Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001774
En fecha l6 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 90-2004 de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO CIUDAD JARDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 53, Tomo 31-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carmen Mendoza y Ronath Tovar.
Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que esta Corte conociera del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de esa misma fecha, se le notificó a la ciudadana Ministra del Trabajo el presente asunto y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que “(…) el Organo Administrativo (sic) cuya providencia (sic) se impugna, dió inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caidos (sic) de los trabajadores (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) bajo la figura de un Litis Consorcio Activo, toda vez que sustanció en un mismo expediente (…) todas las actuaciones derivadas de la acción ejercida por dos trabajadores en contra un mismo ente patronal y con fundamento a un despido que ocurrió (…) el 21 de abril de 2003, pero sin advertir el Organo Administrativo (sic) que el citado artículo 49 reza: ‘… EN CONSECUENCIA, VARIOS TRABAJADORES PODRAN DEMANDAR SUS DERECHOS Y PRESTACIONES SOCIALES, EN UN MISMO LIBELO Y A UN MISMO PATRONO …’ (sic)” ( Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la parte).
Que “(…) no obstante a que el Organo Administrativo (sic) (…) tramitó y sustanció en un solo expediente todas las actuaciones derivadas de las acciones ejercidas por (…) Carmen MENDOZA y Ronath TOVAR (sic) respectivamente en contra del (…) CLUB SOFAN, (sic) se levantó sinembargo, (sic) de forma individual, un acta por cada accionante y no bajo una misma solicitud (…) como prevé la norma adjetiva (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte ).
Que “(…) presupone en consecuencia que el asunto a resolver debía seguir un solo procedimiento, ello no ocurrió así, toda vez que se practicaron por separado dos citaciones a la parte accionada para que compareciera en oportunidades distintas (…)”.
Asimismo se verificaron dos actos de contestación en oportunidades diferentes (…) se abrieron dos lapsos de promoción y evacuación de pruebas que se desarrollaron por separados y en oportunidades diferentes (…)”.
Que “(…) No obstante (…) el Organo Administrativo (sic) en cuestión ha pretendido resolver, bajo una misma Providencia Administrativa, dos reclamaciones (…) que de hecho le fueron formuladas de manera individual (…) que se desarrollaron irregularmente dentro de un mismo expediente, lo cual constituye en este caso un EXABRUPTO JURIDICO (sic) desde el punto de vista procedimental (…)” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) en la misma fecha 23 de abril del 2003 en que los trabajadores (…) interponen sus solicitudes (…) y sin que aún la parte accionada estuviera a derecho (…) el Organo Administrativo (sic) en mención acuerda y dicta una (sic) írrito (sic) acto por ella denominada “Medida Innominada en Forma Cautelar Administrativa” (sic) la cual (…) no tiene ningún asidero ni fundamento jurídico alguno y luego constituye en sí misma una evidente señal de la prejuicialidad (…), lo cual no es otra cosa que pronunciarse “ab-initio” del procedimiento sobre el FONDO DEL ASUNTO (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte ).
Que “(…) el Organo Administrativo (sic) que la dictó incurre en (…) FALSO SUPUESTO (sic) pero además (…) en una DISTORSIONADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN SILENCIO DE PRUEBAS (sic) respecto a las promovidas y evacuadas dentro del procedimiento (…)” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) dicha Providencia adolece de una NULIDAD ABSOLUTA (sic), toda vez que las irregularidades aquí resaltadas constituyen una total y absoluta violación flagrante al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA (sic) (…)” (Mayúsculas de la parte ).
Que “(…) La Providencia Administrativa (…) colide (…) con lo dispuesto en el artículo 18, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no indica de manera precisa e inequívoca su destinatario (…)”.
Igualmente solicita se acuerde como medida cautelar, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuya impugnación se requiere mediante este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente pide de acuerdo con lo establecido en los artículos 125 y 135 de la referida Ley, se abstenga de acordar la notificación del Procurador General de la República, visto que la presente causa no comporta un riesgo para los intereses patrimoniales de la República y que se acuerde la decisión de la causa sin relación ni informes por tratarse de un asunto de mero derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la, Región Central, con sede en Maracay, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, para que conozca y decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado, Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BINGO CIUDAD JARDIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 53, Tomo 31-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 3 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carmen Mendoza y Ronath Tovar
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001774
BJTD/k
Decisión No. 2005-01805.-
En la misma fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-01805.-
La Secretaria
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