Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000783

En fecha 22 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1098-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEX YANEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.449.893, debidamente asistido por el abogado Adrián Méndez Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.804, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA (UNEXPO).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 14 de octubre de 2002, el accionante ejerció funciones de Profesor Contratado en las Áreas de Electrónica I y Electrónica Digital en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vicerrectorado Barquisimeto del Estado Lara (UNEXPO), “(…) razón por la cual suscribí con ésta sendos contratos de vencimiento semestral desde esa fecha hasta marzo de 2004, a partir del cual se viene prorrogando (…) en forma tácita los efectos del último, en especial lo relativo a la cátedra que siempre impartía (…)”.

Que “(…) en el semestre que discurre fui EXCLUIDO de la plantilla de profesor y sustituido por otro colega, de forma arbitraria y sin que mediara motivación expresa de que había cesado la prorrogas (sic) tácitas del contrato de enero de 2004, generándome daños económicos y morales (…), en mi contra no existió ni existe procedimiento disciplinario alguno que conlleve a mi actual situación (…) el ejercicio de mi condición de docente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que hubo un llamado público para participar en un concurso de credenciales en fecha 21 de abril de 2003, el cual ganó. Asimismo, tuvo conocimiento de una supuesta Evaluación de Credenciales efectuada en fecha 13 de octubre de 2004, que sólo se aplicó en el núcleo Carora del Estado Lara, sin embargo, esta figura de evaluación no existe en el Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, además que nunca hubo notificación de este procedimiento, ni se informó quienes iban a ser los jurados del mismo.

Que en virtud de esta situación peticionó ante las autoridades competentes de la Universidad, para que se le informara de dichas actuaciones sin que hasta la presente fecha se le diera alguna respuesta.

Que se violaron al accionante los derechos establecidos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tales motivos, solicita se anule toda la actividad administrativa que se configuró en la denominada evaluación de credenciales realizada por la Universidad accionada. De igual forma solicita se declare que el contrato de fecha 1° de enero de 2004 siga estando vigente y que se le de respuesta inmediata a las peticiones por él formuladas.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA


En fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, el a quo se refirió a su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto señaló la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000. Ello así, conforme lo pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de la presente acción de amparo constitucional, remitiéndole al Juez competente dentro de las 24 horas siguientes a dicha sentencia.

Que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto recursos y procedimientos específicos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados ante de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo estudio.

Que al no llenar los extremos pautados por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por existir otras vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


I.- Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte como punto previo pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente consulta.

Para ello, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por un profesor contratado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en virtud de la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 21, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, es menester aclarar que los profesores universitarios contratados se encuentran sometidos a las disposiciones de la Ley de Universidad, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem.

En virtud de lo anterior, siendo en el caso bajo estudio el presunto agraviante una Universidad Nacional y, siendo asimismo el presunto accionante un profesor contratado, la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional en primer grado corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2506 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de agosto de 2005), en virtud de la competencia residual atribuida a las mismas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional, por cuanto el fallo objeto de consulta fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II.- Aclarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pasa hacerlo y a tal efecto observa que el actor solicita se anule toda la actividad administrativa que se configuró en la denominada evaluación de credenciales realizada por la Universidad accionada. De igual forma solicita se declare que el contrato de fecha 1° de enero de 2004 continúa estando vigente y que se le de respuesta inmediata a las peticiones por él formuladas.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la misma no era el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto recursos y procedimientos específicos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados ante de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como lo pauta el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Así las cosas, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid. Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A.).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de que se anule toda la actividad administrativa que se configuró en la denominada evaluación de credenciales realizada por la Universidad accionada. De igual forma solicita se declare que el contrato de fecha 1° de enero de 2004 siga estando vigente y que se le de respuesta inmediata a las peticiones por él formuladas, sin embargo, esta Alzada advierte que el accionante cuenta con un recurso procesal específico como lo es la querella funcionarial (Vid. Sentencia N° 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005), por lo que fue acertado el pronunciamiento del mismo en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las razones que anteceden estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, confirma el fallo dictado en fecha 18 de marzo de 2005. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEX YANEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 12.449.893, debidamente asistido por el abogado Adrián Méndez Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.008, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA (UNEXPO) .

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.










La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. Nº AP42-O-2005-000783














En la misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02967.



La Secretaria