EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002210
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04 -1135 de fecha 16 de agosto de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.720 en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Gustavo Rodríguez Valero, titular de la cédula de identidad No. 4.352.119 contra la Alcaldía del Municipio Independencia en el Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de julio de 2004, por el abogado Héctor Honorio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.105, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 3 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 -, inclusive , lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 15 , 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

La representación judicial del ciudadano Arnoldo Gustavo Rodríguez Valero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Independencia en el Estado Miranda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Argumentó que su representado en fecha 11 de mayo de 1998 “(…) ingresó como funcionario público (…) específicamente a la alcaldía (sic) del Municipio Independencia (…) y fue designado en el cargo de ASESOR DE LA OFICINA DE PERSONAL (…) hasta que fue sorprendido (…) al suspenderle dicho pago a partir del 15 de agosto del año 2000”.

En ese sentido esgrimió que “(…) habiendo trabajado efectivamente hasta el 23 de agosto del año 2000; fecha esta cuando trató de reclamar por caja el pago de dicha quincena, donde tan sólo le informaron verbalmente, ‘que se le pagarían si ponía su renuncia al cargo que desempeñaba’ ”

Agregó que su mandante en fecha 05 de septiembre de 2000 se dirigió por escrito a la Oficina de Personal de la mencionada Alcaldía y le requirió el pago de las dos quincenas del mes de agosto del año 2000, sin recibir respuesta alguna por parte de las autoridades correspondientes.

Que en fecha 04 de diciembre de 2000 fue recibido en el Despacho del Alcalde recurso jerárquico ejercido por el recurrente que igualmente no fue respondido.

En fecha 15 de enero de 2001 dirigió comunicación a la Cámara Municipal del referido Municipio a los fines de que intercediera con el ciudadano Alcalde para resolver su situación, siendo imposible resolver su problema por vía extrajudicial.

Alegó el accionante que “El Acto Administrativo por medio del cual separan de su cargo Asesor de Personal a (su) representado, al dejar de pagarle lo que por derecho le corresponde por el desempeño de dicho cargo” violó el artículo 93 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, agregó la infracción de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 y la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Independencia en su artículo 55, referentes a la estabilidad en el cargo y motivos de separación del mismo, igualmente denunció la infracción de los artículos 9, 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación el acto recurrido.

Por último solicitó la declaración con lugar de su pretensión.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de autos, no existe prueba de que se haya aperturado (sic) el expediente administrativo respectivo para la imposición de la sanción de destitución al hoy querellante; tampoco se refleja su existencia de la lectura de la Resolución in comento (sic). Siendo ello así, considera el Tribunal que la administración (sic) al suspenderle el sueldo del accionante sin mediar acto administrativo alguno y al dictar una supuesta destitución sin mediar procedimiento administrativo, realizó una actuación material arbitraria, en perjuicio de la estabilidad del querellante (…)”.

Finalmente declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba, la cancelación de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde la suspensión del pago hasta su efectiva reincorporación.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y con competencia en todo el Territorio Nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial N° 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso interpuesto y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día 1 de marzo de 2005 fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, exclusive hasta el día 13 de abril de 2005, en el cual terminó la relación de la causa, inclusive habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 74) sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.

Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Honorio Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.105, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Diógenes Santiago Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.720, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Gustavo Rodríguez Valero, titular de la cédula de identidad No.4.352.119 contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecinueve (19) del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 15
AP42-R-2004-002210
Decisión N° 2005-02070.


En la misma fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02070.



La Secretaria