EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-002556
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 5 de diciembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-1156 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, bajo el N° 2, Tomo 293-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 66-2002 dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gregory José Mediomundo, titular de la cédula de identidad N° 12.258.768.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado César Hernández, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Por auto de fecha 20 de enero de 2003, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien se reincorporó a dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2003-102, mediante la cual se declaró competente, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, admitió el referido recurso de nulidad, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado y comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique las notificaciones de las partes.
En fecha 29 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República y el 16 de septiembre de 2003 se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que no quedan otras actuaciones que practicar.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación y el 2 de octubre de 2003 se fijó la fecha para la celebración del Acto de Informes.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión.
En fechas 19 de octubre de 2004 y 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencias, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La ciudadana Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L., C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el acto administrativo impugnado “(…) es producto de una irrita (sic) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, invocando un supuesto despido injustificado, que nunca existió, que a pesar de no haber sido fundamentado por el trabajador objetado y no haber aportado en el procedimiento todas las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de lo alegado por el (sic) en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Adujo que la Providencia Administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por aplicar normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que el acto administrativo impugnado incurre en la infracción de los artículos que sobre motivación dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas producidas por su mandante.
Finalmente, solicitó la suspensión de efectos y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 66-2002 dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 66-2002 dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual acordó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gregory José Mediomundo
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 6 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada de un Organismo Administrativo Laboral.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su incompetencia sobrevenidamente para conocer en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 5 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Ascensores Servi A.L., C.A., contra la Providencia Administrativa N° 66-2002 dictada en fecha 20 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2002-002556
JDRH/11
En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03037.
La Secretaria
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