EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000064
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 13 de enero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 021-03 de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Katiuska Villalba de Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.379, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores N° 15 en el Estado Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA DUQUE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 4.418.768, contra la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente el Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
El 15 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1996, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 32 del 18 de junio de 1996, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en virtud de que la misma –a su decir- infringe notablemente el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 429 y 436 ejusdem y 1.359 del Código Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893 (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que en la presente causa existen dos declaratorias de incompetencia dictadas en fecha 22 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, visto que el referido Juzgado Superior no planteó el conflicto negativo de competencia ante el Máximo Tribunal de la República; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le corresponde plantear el conflicto negativo de competencia -siendo el tercero en declararse incompetente-, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Al respecto resulta necesario precisar a cuál de las Salas corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que los Tribunales en conflicto no tienen un superior común. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 11 de abril de 2003 (Caso: Reggins José Colmenares Vitoria y José Yorvenis Montes), estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, siendo que el caso bajo análisis versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo, que además sobre la materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), atribuyéndole la competencia para el conocimiento sobre este tipo de asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para resolver la presente causa en la Sala Político Administrativa (…)”
En virtud de lo anterior esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Katiuska Villalba de Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.379, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores N° 15 en el Estado Miranda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUQUE DURAN IRMA, titular de la cédula de identidad N° 4.418.768, contra la Providencia Administrativa N° 32 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2003-000064
JDRH/14
En la misma fecha veintiún (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03035.
La Secretaria
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