Expediente N° AP42-N-2003-000426
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 7 de febrero de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.917-02-6.595 de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano OMAR PASTOR CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-3.716.323, asistido por el abogado HUMBERTO FERNANDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.211, contra la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de enero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
El 12 de febrero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente, y mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003 se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se admitió el recurso interpuesto, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de sustanciación para continuar la causa y se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 10 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 94, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) La parte patronal alego (sic) inexistencia de la inmobilidad (sic) laboral pero no demostro (sic) la causa del despido y aún cuando promovió pruebas y la misma decisión contenida en la resolución administrativa no analiza dichas pruebas ya que el patrono no llegó a probar la posible falta que cometiera y fuera alegada para se despositado (sic).”
Que “(…) El ente administrativo con esta decisión quebranta los artículos Noveno, 12, 18 Ordinal Quinto (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que la providencia administrativa No. 89 (sic) de fecha 10 de mayo del 2.001 (sic) notificada en fecha 25-05-del mismo año no tiene fundamentación de derecho, ya que sólo se fasa (sic) en u falso supuesto como es de que fue alegada la inamobilidad (sic) laboral y que la misma no existia (sic) para el momento en que fue opuesta, pero es el caso que el patrono no llego (sic) a probar la causa del despido. (…)”.
Que (…) De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 136° (sic) se sirva suspender los efectos de Acto Administrativo impugnado, en virtud de que es indispensable, e imprescindible e impostergable con el fin de paralizar los daños y perjuicios que se constituyen en irreparable (sic), ya que de no suspenderse los efectos del acto impugnado se produciran (sic) daños de imposible reparación (económicos). (…)”
En virtud de lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y su nulidad.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2003 declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2003 aceptó la competencia, admitió el recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMAR PASTOR CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V-3.716.323, asistido por el abogado HUMBERTO FERNANDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.211, contra la Providencia Administrativa N° 94 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-000426
En la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:33 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03042.
La Secretaria
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