Expediente N° AP42-N-2003-000468
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 11 de febrero de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 85 de fecha 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.413, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.876, contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 6 de julio de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito presentado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo, Estabilidad y Agrario del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad junto con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 16, de fecha 1 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Dirección Regional de Salud y en consecuencia se autorizó el despido del ciudadano Julio Cesar León, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) la interpretación realizada por el Inspector del Trabajo (…), es una interpretación desviada de la intención del legislador, al tratar de eximir o exonerar al patrono de los que la ley le Impone (sic) al otorgar la carta poder a los abogados (…)
Pues como lo expresé anteriormente en ningún acto del expediete consta que la parte patronal haya subsanado la deficiencia del poder conferido, y el mismo fue denunciado expresamente en el acto de contestación, por lo que deben tenerse como que (sic) inasistente la parte patronal y aplicar el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, debió simplemente no darle ningún valor probatorio al acta marcada “A” (…)valorar estos documentos privados que no están suscritos por la parte a la que se oponen configura un desequilibrio y lesión al derecho de defensa, debido proceso, igualdad, (…)”.
Que “(…) teniendo la parte patronal la carga de la prueba de los hechos que Invocó (sic), se demuestra que una vez más que no probó conforme a derecho, la causa Justificada (sic) para proceder a mi despido; y esta valoración y estimación de una INSPECCION con la prueba que había podido ser ratificada con la prueba testimonial promovida por la parte patronal; configura una violación al derecho de proceso (…)”.
Que “(…)en ninguna de las actas del expediente consta que se hayan admitido las pruebas de la parte patronal, por lo que el Inspector no puede entrar a valorar ninguna prueba, (…)”.
Que “(…) se evidencia la violación de una serie de derechos y garantías constitucionales, en un proceso donde se infringió en forma evidente el principio de igualdad de las partes, (…). Fundamento esta petición de suspensión de efectos del acto administrativo, principalmente en el derecho que me confiere la Constitución (…) A tal fin solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerde fijar una caución que el Tribunal Considere (sic) prudente (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa y su nulidad.
II
ANTECEDENTES
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001 declinó la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Éste mediante decisión del 14 de enero de 2003, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR LEON, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.413, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.876, contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Dirección Regional de Salud y en consecuencia se autorizó el despido del ciudadano Julio Cesar León.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-000468
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02997.
La Secretaria
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