Expediente N° AP42-N-2003-000574
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 25 de septiembre de 2001 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIA CARABALLO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.145, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIBEL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.994.284, contra la Providencia Administrativa N° 51-01 de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2001 se acordó enviar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 20 de marzo de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la misma.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 9 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2001, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 51-01, de fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Gloria Maribel García Suárez en contra de la Asociación Civil “Unión Maturín”, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) en el procedimiento administrativo in comento, se violento (sic), pues no hubo un tratamiento igual para la valoración de las pruebas aportadas por las partes, favoreciendo a una de las partes en desmedro de la otra, (…)”.
Que “(…) al desechar el testimonio del ciudadano José Montilla Gonzalo, no razono (sic) tal proceder solo se limito (sic) a señalar que el testigo había señalado que ’tenía interés’ en declarar, tal forma de proceder, constituye una flagrante violación al derecho de defensa, pues en todo caso debería evidenciarse cual es el intereses (sic), este (sic) es un concepto indeterminado y jurídico, cuyo conocimiento no se le puede exigir a un testigo, (….)”.
Que “(…) el Inspector desconoció el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de la relación laboral, a favor del trabajador; en el caso de la valoración de testigos, desecho (sic) los de la solicitante, y aprecio (sic) los del patrono estableciéndose una desigualdad en el tratamiento (…); desechando los testigos del solicitante, sin razonamiento alguno, solo por mero formalismos, contraviniendo lo establecido en lo que debe considerarse un debido proceso administrativo, no obstante todo esto nos lleva a afirmar que la Inspectoría del Trabajo, se aparto (sic) de su cometido, de su misión tuitiva y protectora del débil jurídico, para dar paso a un trato hasta desigual, en perjuicio del principio de igualdad.
Por estas razones es por lo que se señala que el presente acto administrativo, se encuentra viciado por desviación de poder (…)”.
Que “(…) la carga probatoria pesaba sobre la Asociación Civil Unión Maturín y no sobre mi persona, quebrantando el orden establecido la Inspectoría del Trabajo cuando sentó en la Providencia Administrativa que la carga probatoria correspondía al solicitante: (…) el acto administrativo, incurre en una violación de la regla que establece la distribución de la carga de prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) el acto administrativo no considero (sic), no valoro (sic) tales declaraciones, haciendo caso omiso a mi promoción de prueba, dando lugar a lo que se ha denominado como silencio de prueba y violentando de esa forma el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 509, 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
II
ANTECEDENTES
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2002 declinó la competencia para conocer del presente recurso en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Éste mediante decisión del 10 de enero de 2003, se declara incompetente y declina en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares
corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIA CARABALLO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.145, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARIBEL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V-7.994.284, contra la Providencia Administrativa N° 51-01 de fecha 15 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Asociación Civil “Unión Maturín”.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/
Exp. N° AP42-N-2003-000574
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02994.
La Secretaria
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