Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-000828

En fecha 5 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1974-02 de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ADELFO PÁEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.803.541, asistido por la abogada Oliva Márquez de Lugo, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.908, contra la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la Sociedad Mercantil Lago Industries, C.A.

Dicha remisión se realizó en virtud de que el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de diciembre de 2002, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, la referida Corte Primera se declaró competente para conocer la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 7 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema IURIS 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron el presente recurso de nulidad en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que el acto recurrido “viola el ordenamiento procesal administrativo (...) consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de intentar una calificación de despido, en cuanto a que se debe esperar la autorización del Inspector del Trabajo para despedir a un trabajador investido de fuero sindical. Situación ilegal causada en (su) contra por parte del organismo administrativo que dictaminó al declarar sin lugar el reenganche en forma prioritaria sin tomar en consideración la revisión y el dictamen del procedimiento que en (su) contra solicitó la empresa Lago Industries C.A.”.

Que “se originó un estado de indefensión en (su) contra que está viciado de ilegalidad por cuanto la autoridad administrativa en aras de la justicia tenía que haber ordenado una vez verificada (su) inamovilidad, el inmediato reenganche a (sus) labores por estar pendiente otro procedimiento previo y conducirle a un proceso contrario a todas luces a nivel del proceso administrativo laboral que el fuero sindical corresponde, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Denuncia que el acto recurrido infringe lo dispuesto en “los artículos 257, 259 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 457 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5, 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 77, 79 80 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 27 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“(…) el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra y, en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por considerar que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ADELFO PÁEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número 4.803.541, asistido por la abogada Oliva Márquez de Lugo, en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.908, contra la Resolución N° 18, de fecha 10 de marzo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la Sociedad Mercantil Lago Industries, C.A.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2003-000828





En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03005.



La Secretaria