EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000984
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 23 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, modificada según documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1992, anotada bajo el N° 28, Tomo 22, del Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Flor del Carmen Vilchez de García.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente caso.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente el Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.

El 30 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2002-3142 de fecha 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 19 de marzo se recibió el Oficio N° 213 de fecha 19 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz, a los fines de que esa corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.

En fecha 20 de marzo de 2003 se pasó al expediente el Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2003-1268 de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, lo admite y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 011 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en virtud de que la misma –a su decir- violó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrado, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por incurrir en los vicios de falso supuesto, desviación de poder, inmotivación y vicio en el objeto del acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se dirige a impugnar una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el N° 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en la presente causa existen dos declaratorias de incompetencia dictadas en fecha 14 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, visto que el referido Juzgado Superior no planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le corresponde plantear el conflicto negativo de competencia -siendo el tercero en declararse incompetente-, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ello así, dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de los órganos jurisdiccionales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jorge Enrique Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 041 de fecha 13 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2003-000984
JDRH/14

En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03002.



La Secretaria