EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-001096
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de octubre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 518-02 de fecha 13 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Tony F. Villar V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.551 y 35.939, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MIDI.C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 15, Tomo 9-A, y reformados sus estatutos por ante el mismo registro en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el N° 20, Tomo 47-A, contra la Providencia Administrativa N° 03-99 de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.812.774.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 24 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 2002-3063 ese Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Notificadas como fueron las partes el presente expediente, se remitió al referido Juzgado Superior.

En fecha 17 de marzo de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 202-03 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto, en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo de 2003.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designo Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante providencia administrativa N° 03-99 de fecha 22 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez.

Que dicha solicitud fue intentada en contra de la Sociedad Mercantil “OTTIS MIDI”, empresa que efectuó el despido a pesar de encontrarse dicho ciudadano amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.098 de fecha 3 de mayo de 1997.

Que llegada la oportunidad para dar contestación a dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación legal para ese entonces de la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.”, expuso “(…) es necesario dejar constancia expresa que (su) presencia un pude (sic) ni debe interpretarse como que se convalida el acto, en virtud de que el presente procedimiento es interpuesto en contra de una persona jurídica denominada “OTTIS MIDI”, y (compareció) en representación de la persona jurídica denominada “MI.DI.C.A.” (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo concluyó de manera errónea que la empresa “OTTIS MIDI” y la Sociedad Mercantil “MI.DI.C.A.”, son una sola persona jurídica y que fue un error del trabajador manifestar que su patrono era “OTTIS MIDI” y no “MI.DI.C.A.”, y basándose en ese análisis declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre el actor y nuestra representada ‘MI.DI. C.A.’ y que efectivamente ésta despidió al trabajador, sin establecerse quien fue la persona natural que materializó en representación de nuestra mandante, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y de una errada interpretación del derecho (…)”.

Que los vicios denunciados son suficiente para declarar procedente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 03-99, al haberse incurrido en los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 320, ordinal 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos y que no fueron motivo de análisis y sustanciación, hace que se incurra en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, violenta en grado extremo los principios fundamentales enmarcados en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem y, 9, 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

Que en el Acta de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador no estableció ni indicó quien fue la persona que materializó el hecho ilícito que lo impulsó a interponer el procedimiento administrativo.

Que denunció la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que “(…) si se diera cumplimiento a ella, afectaría el patrimonio económico de (su) representada, por cuanto que al no quedar demostrada la relación jurídica laboral que une al actor en el procedimiento administrativo, se está dando origen a una relación laboral inexistente (…) tendría que contratar en contra de su voluntad con una persona desconocida, violentándose en estos la libertad de voluntad para celebrar los contratos bilaterales (…)”.

Que el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa ocasionaría daños y perjuicios en el patrimonio económico de los demás trabajadores que le prestan servicios a la Empresa recurrente, porque tendrían que efectuar reducción de personal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 03-99 de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación al criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, para conocer y decidir el presente recurso.

En virtud de los múltiples pronunciamientos de incompetencia dictados en ocasión de esta causa, sin que se hubiese planteado el conflicto negativo de competencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a objeto de regularizar tal situación considera que en derecho corresponde plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia No. 1.136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. No acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Gustavo Romero y Tony F. Villar V. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MIDI.C.A”, contra la Providencia Administrativa N° 03-99 de fecha 22 de octubre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Juan Vicente San Lorenzo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.812.774.

2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/15
Exp. N° AP42- N-2003-001096
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03003.


La Secretaria