EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002850
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almandoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 5.688, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatuaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro., contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez.

En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante sentencia N° 2003-3.107 de fecha 18 de septiembre de 2003, el citado Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, lo admitió, declaró procedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de julio de 2003 los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almádoz y Mariana Rendón Fuentes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Miguel Elías Martínez Gámez, en los siguientes términos:

Arguyeron que la aludida Providencia Administrativa no tomó en cuenta la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad alegada por el accionante, y la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de los alegatos expresados por su representada, violando el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa.

Arguyeron que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de silencio de pruebas, violando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de aludir a Decretos Presidenciales no invocados, de no tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:

Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…)”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893 (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declina la competencia y declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almádoz y Mariana Rendón Fuentes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Alfredo Almádoz y Mariana Rendón Fuentes, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-N-2003-002850
JDRH/15

En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02991.
La Secretaria