Expediente N° AP42-N-2003-002912
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 22 de julio de 2003 se presentó ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efecto, por la ciudadana Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEA BOOTS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el No. 40, Tomo 186-A-PRO, contra el Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Sofía Itriago, Edna Pérez y Gloria María Castillo.

En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, procedente la suspensión de los efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte para continuar la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 10 de agosto de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2003, la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual declaró improcedente e ilegal cualquier convenio o acuerdo que la empresa SEA BOOTS, C.A. pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la ley; y señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que está obligada a la cancelación de los salarios correspondientes al lapso que ilegalmente estuvo cerrada la empresa, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el referido Auto se violo (sic) los más elementales principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa de mi representada y El Debido Proceso y las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 454 y siguientes en cuanto al Procedimiento que debe seguirse cuando un Trabajador investido de Inamovilidad se Despide Injustificadamente.”

Que “(…) los ciudadanos SOFIA ITRIAGO, EDNA PEREZ Y GLORIA MARIA CASTILLO, nunca trabajaron para mi representada, sin embargo estos (sic) solicita (sic) se les reintegre a sus labores alegando una supuesta suspensión de la relación laboral y que se sentían presuntamente desmejorados desde el día 13 de Enero de 2.003 (sic), el día 14 de Abril de 2.003 (sic) es decir tres (3) meses después de haber ocurrido la presunta desmejora y el despacho ordena el reenganche de los extrabajadores el día 20 de Mayo de 2.003 (sic) Violando (sic) todo el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo …”

Que “(…) mi representada SEA BOOTS C.A., nunca fue citada al referido despacho para que expusiera sus alegatos y defensas y mucho menos se le dio oportunidad de alegar que los mismos no eran t9rabajadores (sic) de mi representada (…).”

Que “(…) el auto en cuestión incurre en flagrante violación de la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”

Que existe “(…) ausencia en la causa (…) vicio en el supuesto (…) y vicio de desviación de poder por determinación expresa de los artículos 25, 137 y 138 del Texto Constitucional.”

Que “(…) de los vicios denunciados, y la grave consecuencia que comportaría para la Empresa (…) el cumplimiento de dicho auto, pues implicaría el reconocimiento de una prestación de servicio a tiempo indeterminado, así como el irreparable perjuicio económico que representa el pago de los salarios caídos, solicito (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo, por ser indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. (…), la presente solicitud se formula contra el auto de fecha 20 de mayo de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (…).

En virtud de lo anterior, solicita la nulidad por ilegalidad del Auto impugnado.

II
ANTECEDENTES

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Así, siendo que el Auto impugnado fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central al que corresponde conocer de la presente causa.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la abogada Maritza Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEA BOOTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el No. 40, Tomo 186-A-PRO, contra el Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual declaró improcedente e ilegal cualquier convenio o acuerdo que la empresa SEA BOOTS, C.A. pretenda imponer a sus trabajadores o trabajadoras que sean contrarias a la ley; y señaló que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que está obligada a la cancelación de los salarios correspondientes al lapso que ilegalmente estuvo cerrada la empresa.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese, notifíquese al recurrente y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente









La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2003-002912





En la misma fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:31 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03041.



La Secretaria