JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2005-000872
El 1° de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.654, 53.899 y 66.008, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, e inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el aludido Registro en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 6, Tomo 58-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS el 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 12 de julio de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 1° de junio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el 5 de septiembre de 2003, a través del Oficio N° SBIF-CJ-DAU-09777, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le solicitó a su representada información sobre los hechos denunciados por el ciudadano Edgar Vivas Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.366, “en relación a un crédito otorgado por un concesionario al Denunciante y cedido a Citibank (…) para adquirir un vehículo automotor propiedad del Denunciante (…)”, solicitándole copia del correspondiente contrato de crédito, así como también de la respectiva tabla de amortización.
Que en fecha 17 de septiembre de 2003, la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Superintendencia un informe detallado del caso, “a través del cual indicó que el Crédito no es objeto de recálculo por no encontrarse en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), mediante su sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (…), especialmente en sus siguiente aclaratorias principales: la aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 (…) y la aclaratoria de fecha 24 de enero de 2003 (…)”.
Que en fecha 15 de marzo de 2005, dicho Organismo emitió la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742, con ocasión de la denuncia interpuesta por el prenombrado ciudadano, en la cual declaró que desde el punto de vista financiero, “el crédito se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció del movimiento de cobro de recibos presentado por la prenombrada Institución financiera, que no hubo amortización a capital suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de crédito conformada por capital e intereses (…)”.
Que el 1º de abril de 2005, la parte actora presentó, en tiempo hábil, un escrito de reconsideración, acompañado de la Tabla de Amortización y el Contrato de Crédito.
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó una segunda Resolución de fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual ratificó en todas sus partes el acto administrativo objeto de reconsideración.
Que “es obligación de la Superintendencia indicar formalmente los motivos que la llevaron a dictar la Primera Resolución y luego la Segunda Resolución, mediante las cuales se declaró que el Vehículo adquirido con ocasión del Crédito otorgado al Denunciante, cuyo acreedor es Citibank, es un vehículo para ser utilizado como instrumento de trabajo”.
Que a solicitud de dicho Organismo, la sociedad mercantil Citibank entregó el Informe, en el cual explicó detalladamente que el crédito no calificaba como pasible de reestructuración, “ya que el vehículo no entra dentro de los parámetros fijados por la Sentencia y sus Aclaratorias”.
Que dicha Superintendencia habría ignorado lo expresado por su representada, aun cuando cumplió con el requerimiento de entregar a la referida institución la documentación y argumentación necesarias a los fines de que ésta procediera a la valoración de los hechos y los alegatos fácticos y de derecho, que debían ser reflejados en la motivación del acto administrativo. Por ello, expresaron que “si la Superintendencia hubiera hecho tal valoración correctamente, a la luz de la Sentencia y sus Aclaratorias, hubiera llegado a la conclusión de que el Vehículo no es de los vehículos amparados por éstas, por lo que el Crédito no tiene que ser reestructurado”.
Que “en la parte motiva de la Primera Resolución, confirmada por la Segunda Resolución omitió todo tipo de motivación en cuanto a las características del Vehículo se refiere, y se limitó a declarar que el Crédito califica como pasible (sic) de reestructuración”.
Que “(…) está a la vista que la Superintendencia incurrió en el vicio de inmotivación, y, en consecuencia, vulneró la garantía prevista en la Lopa (sic) de que el acto haya sido dictado en forma justificada dando a conocer las razones de la Administración al administrado para que éste pueda defenderse”; así, “la vulneración de la garantía se materializa al negarle a Citibank la oportunidad de conocer los motivos por los cuales el vehículo es considerado un instrumento de trabajo, a los fines de aceptarlos u objetarlos en el presente recurso de reconsideración”.
Solicitaron se “(…) declare nula la Segunda Resolución, que confirma la Primera Resolución de la Superintendencia, ambas por: (i) estar viciadas de inmotivación, contrariando lo establecido en el artículo 9 y el número 5 del artículo 18 de la Lopa (sic), y (ii) vulnerar el derecho constitucional a la defensa, contrariando el artículo 49 de la Constitución; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Lopa (sic) y el artículo 25 de la Constitución”.
Que uno de los requisitos indispensables para que proceda la reestructuración de un crédito para adquirir un vehículo con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, es que el vehículo de que se trate sirva como instrumento de trabajo para el adquirente correspondiente, lo que sucede con los taxis, busetas, entre otros, y que, a pesar de que éste no es el caso del Vehículo ni del denunciante, este último se vio favorecido por ambas Resoluciones en las cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras habría violado “los limites impuestos por la Sala Constitucional en la Sentencia y sus Aclaratorias, relativos a los créditos que deben ser reestructurados, al ignorar las características del Vehículo y el uso dado a él por el Denunciante”.
Que, por las razones expuestas, solicitaron a esta Corte que declare la nulidad de la Resolución Nº 133-05 de fecha 15 de abril de 2005, por estar, presuntamente, viciada de nulidad, tanto por razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Al respecto, manifestaron que, en el presente caso “(…) es evidente el fumus boni iuris, dado que el acto administrativo contenido en la Segunda Resolución, confirmatoria de la Primera Resolución, es un acto respecto del cual existen elementos suficientes, expresados en el presente escrito, para presumir, cuanto menos, que existen o pueden existir vicios de nulidad, a ser dilucidados en la decisión final que recaerá sobre este caso. Dichos vicios consisten en no haber cumplido los parámetros fijados en la Sentencia y sus Aclaratorias, lo cual se evidencia con una mera lectura de dichos textos emanados de la Sala Constitucional, comparándolos con la Primera Resolución y la Segunda Resolución”.
Finalmente, expusieron que, en virtud de la reestructuración ordenada, su representada dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida; que sería muy difícil que la recurrente recuperase lo dejado de cobrar o lo pagado en exceso; y que “mientras se dilucida este caso, no tiene sentido reconocerles pagos en exceso a los prestatarios, y mucho menos pagarles a los prestatarios sumas de dinero que, de conformidad con lo que dejo sentado, en la Sentencia y sus Aclaratorias, la Sala Constitucional, no le corresponden, por no estar amparadas por ésta. Todo ello se traduce en un detrimento económico para Citibank”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley procesal aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de fecha 15 de marzo de 2005 le fue notificado a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2005, folios sesenta y nueve (69) y setenta (70); por lo que interpuso el recurso de reconsideración contra dicho acto en fecha 1° de abril de 2005, folios setenta y uno (71) al sesenta y seis (76), el cual fue decidido sin lugar y notificado en fecha 18 de abril de 2005 mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05945 de fecha 15 de abril de 2005, y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto Ley”..
En torno al agotamiento de la vía administrativa, debe advertirse que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:
“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.
En principio cabe observar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.
Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “(…) en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).
Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.
Ello así y no obstante a lo anterior, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis prevé igualmente esa optatividad en sus artículos 451 y 452 al establecer que “(…) para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”, y las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”, siendo que en el presente caso esta Corte evidencia que el recurrente optó por la interposición del recurso de reconsideración, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
III.- Admitido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere dicho texto normativo, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, a esta Corte se le hace menester citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de septiembre de 2004, (caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. vs. Ministerio del Interior y Justicia) en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aun cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre la Resolución Nº 133-05, del 15 de abril de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de la Superintendencia fechada 15 de marzo del mismo año, “(…) según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para la adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedido luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
En tal sentido, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la ilegalidad del acto administrativo impugnado: i) en la supuesta configuración del vicio de “falso supuesto de derecho por cuanto se aparta del criterio vinculante de la Sala Constitucional”, según el cual la reestructuración de esas deudas procede sólo en el caso de créditos para “vehículos que sirvan como instrumentos de trabajo, tales como taxis y busetas”; ii) en la supuesta “ausencia de motivación, al no exponer las razones o motivos que llevaron a la Superintendencia a concluir que el Vehículo adquirido mediante el crédito otorgado al denunciante, cuyo acreedor es Citibank, califica como instrumento de trabajo”; y iii) en la supuesta vulneración del derecho a la defensa de su representada, “al no permitirle conocer los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Superintendencia a dictar las resoluciones en las cuales de ordena la reestructuración del Crédito”. Finalmente, en el momento de efectuar la solicitud de suspensión de efectos del acto señaló el periculum in mora, alegando que con “la reestructuración ordenada (…), Citibank dejaría de percibir el capital y los intereses pactados o, peor todavía, podría ser forzado a pagar indebidamente los saldos a favor de los prestatarios resultantes de una reestructuración indebida”, lo cual además “será muy difícil que Citibank logre recuperar”.
Ahora bien, con relación al requisito del fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de las pruebas que constan en autos, considera este órgano jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de autos no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo, a fin de determinar si hubo o no las violaciones denunciadas, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 133-05, del 15 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró “parcialmente sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 de la Superintendencia fechada 15 de marzo de 2005, “según la cual se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para la adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedido luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”. Así se decide.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.
VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-2637, publicada el 11 de agosto de 2005, caso: CORP BANCA, C.A. Banco Universal).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por los abogados Carlos Eduardo Acedo Sucre, Esteban Palacios Lozada y Karyna Bello Oquendo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 133-05, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 15 de abril de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03742 del 15 de marzo del mismo año, según la cual “se enmarcó dentro de la definición de crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, uno de los créditos para adquisición de vehículos que fueron en su momento otorgados por Citibank o por concesionarios de automóviles y cedidos luego por éstos a Citibank, y, por tanto, se ordenó su reestructuración”.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000872
MELM/e
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02978.
La Secretaria
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