Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001036
En fecha 21 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0854 de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.332.393, contra la Providencia Administrativa N° PA 1.329-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1.329-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alberto Huice Sojo Alberto contra la empresa “Labomed, C.A.”, invocando la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, con base en los siguientes argumentos:
Que la Providencia Administrativa impugnada, “(…) infringe el contenido del Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 14 de julio de 2.003 (sic) (…) y específicamente sus artículos 3° y 4°; y por la errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Que “(…) el Decreto de Inamovilidad aludido y específicamente en su artículo 4° se determinan los trabajadores que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad allí prevista, y son: (…) no existe en el artículo 4° del Decreto de Inamovilidad 2509 de fecha 14 de julio de 2.003 (sic) (…) ni en ningún otro artículo del mismo, como excepción para la aplicación de dicho decreto, que la empresa tenga menos de diez (10) trabajadores, (…)”.
Que “(…) se infringió en la Providencia Administrativa (…) cuya nulidad se demanda, por errónea aplicación, el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) La norma transcrita no es aplicable a los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta (…)”.
Que “(…) al declarar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado (…) contra la empresa LABOMED, C.A.”, quien para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto (…), se violó el artículo 3° del referido Decreto, (…)”.
En virtud de lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa PA-1329-04 y se ordene a la Inspectoría pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa “LABOMED, C.A.”.
II
ANTECEDENTES
EL Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2005 declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RAMIREZ, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad N° 6.332.393, contra la Providencia Administrativa N° PA 1.329-04 de fecha 9 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2005-001036
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02995.
La Secretaria
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