Expediente N° AP42-N-2005-001052
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

En fecha 28 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS CARRUYO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.875, asistido por la abogada OMARYS LAREZ GONZALÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.285, contra la Providencia Administrativa N° 203-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado, en fecha 28 de julio de 2005, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 203-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, incoada por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.”, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) la providencia (sic) Administrativa (…), no ha cumplido con la proporcionalidad o adecuación a los supuestos de hechos y mucho menos con los fines de la norma, tal y como está estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Que “(…) la prueba fundamental aportada por la parte accionante en el procedimiento administrativo (…), fue la tarjeta de control de ingresos y egresos de lso trabajadores de la empresa, la cual fue impugnada en fecha 19 de junio de 2000, en el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas planteada, (…) que en fecha 2 de junio de 2000, la parte actora solicitó la prueba de cotejo a que se refiere el artículo 445 (…)
(…) que la administración le otorgó el valor probatorio correspondiente, sin entrar o analizar la misma, solo realizando una enunciación incongruente de los medios probatorios aportados (…)”.

Que “(…) la Providencia Administrativa que se impugna, se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, (…)”.

Que “(…) se violentaron los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y prioridad de la realidad de los hechos (…)”.

Que “(…) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (…) solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, se acuerde la procedencia de un amparo cautelar en contra de la decisión (…)”.

En virtud de lo anterior, solicita amparo cautelar y la nulidad de la Providencia Administrativa N° 203-05.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, siendo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, debe esta Corte declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda luego de realizada la distribución. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS CARRUYO SEGURA, titular de la cédula de identidad N° V-14.331.875, asistido por la abogada OMARYS LAREZ GONZALÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.285, contra la Providencia Administrativa N° 203-05 de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda luego de realizada la distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribución, a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/
Exp. N° AP42-N-2005-001052





En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03007.



La Secretaria