Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2002-002400

En fecha 20 de noviembre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ejercido por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Hardí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.226, 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to., contra la Resolución N° SPPLC/0041-02 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 1° de noviembre de 2002.

En fecha 21 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, ordenándose solicitar el expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia N° 2002-3680 de fecha 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución recurrida.

En fecha 31 de julio de 2003 la representación judicial de la sociedad mercantil Megat Pharmaceutical, S.A. solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarara que en el presente caso “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)” y a tales fines consignó copia de la Resolución N° SPPLC/0016-2003 de fecha 23 de julio de 2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia mediante la cual decidió dejar sin efectos las medidas preventivas dictadas en el marco del procedimiento administrativo iniciado por dicho Organismo.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que “(…) se declare el decaimiento del recurso de anulación conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Administrativa N° SPPLC/0041-02, de fecha 01 de noviembre de 2002 emanada de PROCOMPETENCIA, por no existir materia sobre la cual pronunciarse (…)”.

En fecha 6 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En atención a las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil Megat Pharmaceutical, S.A. y por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de que sea dictado un pronunciamiento con relación a las solicitudes formuladas.

El 13 de julio de 2005 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de julio de 2005 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. El 19 de junio de 2005 se pasó el presente asunto a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) Ante la comercialización desleal por parte de Megat Pharmaceutical, S.A. (…) y Farma, S.A. (…) de los productos farmacéuticos Tirfen Reformulado (…) y Rinolast, respectivamente, Aventis solicitó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (…), la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra los Laboratorios (…), así como el decreto de medidas preventivas.”

Que el 19 de julio de 2002, la Superintendencia dictó la Resolución N° SPPLC/0017-2002 en la cual acordó admitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador para verificar la presunta realización de la práctica prohibida en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, por el supuesto aprovechamiento del esfuerzo de la empresa Aventis por parte de los laboratorios Farma y Megat.

Que mediante la referida Resolución, la Superintendecia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia acordó otorgar protección cautelar señalando que” (…) Los hechos denunciados hacen necesario actuar con celeridad y urgencia, a fin de evitar que una demora en la tramitación del procedimiento administrativo haga ilusoria la resolución que ponga fin al mismo. Esto, aunado al interés general, la libertad económica y la libre competencia, cuya protección y tutela han sido encargadas a la administración por mandato de ley, faculta a Pro-competencia a dictar medidas preventivas con ausencia del afectado. (…) esta Superintendecia de conformidad con el numeral 2° del artículo 35 de la Ley para promover (sic) y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia dicta las siguientes medidas: 1. Se ordena a Farma, abstenerse de comercializar Rinolast en cualquiera de sus presentaciones, así como cualquier otro medicamento elaborado a base del principio activo clorhidrato de fexofenadina utilizado y/o destinado a los mismos fines del producto Allegra, mientras se decida el procedimiento administrativo. 2. Se ordena a Megat, abstenerse de comercializar Tirfen Reformulado en cualquiera de sus presentaciones, así como cualquier otro medicamento elaborado a base del principio activo clorhidrato de fexofenadina utilizado y/o destinado a los mismos fines del producto Allegra, mientras se decida el procedimiento administrativo”

Que “(…) la Superintendencia, considerando que las medidas preventivas acordadas podrían afectar las ventas sobre los productos Rinolast y Tirfen Reformulado que realizaran los Laboratorios (…), consideró necesario exigir a Aventis la constitución de fianzas (…)” las cuales fueron fijadas en la cantidad de ciento doce millones trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 112.350.000,00) para Farma y la misma cantidad para Megat.

Que “(…) El 21 de agosto de 2002, Megat se opuso a las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia.”

Que “(…) el 01 de noviembre de 2002 la Superintendencia dictó la Resolución 41 que suspende los efectos de la medida cautelar en relación de Tirfen Reformulado de Megat, y fija caución por cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000) que fue notificada a Aventis, Farma y Megat el 4 de octubre de 2002.”

Que “(…) A través de la Resolución 41, la Superintendencia violó el Derecho al Debido Proceso de Aventis garantizado por el artículo 49 de la Constitución ya que la privó de la protección cautelar contenida en la Resolución 17, que se imponía en virtud del Derecho a la Tutela Administrativa Efectiva, sin cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo segundo de la Ley Procompetencia. En efecto, la Superintendencia además de no verificar cabalmente los requisitos previstos en dicha disposición, fijó una caución absolutamente insuficiente y arbitraria a los efectos de la protección del mercado y sus agentes.”

Que “(…) De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley Procompetencia, para que la Superintendencia pueda suspender los efectos de una medida cautelar previamente acordada, debe verificar el cumplimiento de (…) [los] requisitos.”

Que “(…) De la simple lectura de la Resolución 41, se evidencia que la Superintendencia no verificó el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, incumpliendo así el procedimiento legalmente establecido para acordar la suspensión de efectos de las medidas cautelares inicialmente acordadas.”

Que “(…) el análisis y verificación de los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 35 de la Ley Procompetencia, constituye un elemento fundamental para el cumplimiento del Derecho al Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución, ya que las partes interesadas no pueden impugnar en sede administrativa la decisión de suspensión dictada por la Superintendencia (…).”

Que “(…) Al momento de fijarle a Megat la caución necesaria para suspender la protección cautelar contenida en la Resolución 17, la Superintendencia lesionó el Derecho al Debido Proceso de Aventis, ya que no respetó los principios de proporcionalidad y racionalidad, que informan toda la actividad administrativa y además están implícitamente contenidos en el artículo 35 de la Ley de Procompetencia.”

Que “(…) la Superintendencia en la Resolución 17 expresó que para la fijación de la caución que debía consignar Aventis ‘tomó en consideración la información suministrada en la denuncia’, es decir, la Superintendencia fundamentó su decisión en las pruebas aportadas en el proceso, lo cual es el sustento fáctico del monto de las cauciones, las cuales fueron fijadas en ciento doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 112.350.000,00) tanto a favor de Megat como a favor de Farma.”

Que “(…) al fijar la caución necesaria para suspender la protección cautelar contenida en la Resolución 17, la Superintendencia ignoró la información contenida en el expediente administrativo relativa a los volúmenes de venta del producto farmacéutico Allegra, limitándose a expresar vagamente que ‘tomando en consideración el principio de discrecionalidad y proporcionalidad en las actuaciones de la Administración’, lo cual evidencia la ausencia total y absoluta de fundamentación fáctica para el cálculo del monto de la caución a ser consignada por Megat, fijada finalmente en cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00).”

Que adicionalmente la suspensión de los efectos de la protección cautelar acordada por la Resolución 17 viola el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Administrativa Efectiva de Aventis.

Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, así como el decreto de mandamiento de amparo cautelar ordenando la suspensión de efectos de la referida Resolución mientras dure el juicio.

II
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DECAIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2003, la apoderada judicial de Megat Pharmaceutical, S.A. consignó copia de la Resolución N° SPPLC/0016-2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia presentada por la recurrente Aventis Pharma, S.A. En virtud de tal decisión administrativa, solicitó a esta Corte declarara que “(…) ya no tiene materia sobre la cual decidir (…)” por cuanto el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0041-02 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 1° de noviembre de 2002, mediante la cual se levantó la medida de prohibición de comercialización de productos que fuera impuesta a Megat Pharmaceutical, S.A.

Por otra parte, a través de escrito consignado el 30 de marzo de 2005, el representante de la República hizo el mismo señalamiento, por lo que solicitó a esta Corte la declaratoria del decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por no existir materia sobre la cual pronunciarse.

Las anteriores solicitudes fueron reiteradas por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Megat Pharmaceutical, S.A., mediante escrito fechado el 21 de julio de 2005.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los términos de la presente controversia, esta Corte pasa a decidir, y para ello expone las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta la consignación de la Resolución N° SPPLC/0016-2003 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la que, transcurrido el procedimiento administrativo sancionador abierto en contra de Farma, S.A y Megat Pharmaceutical, S.A. con ocasión de la denuncia interpuesta por Aventis Pharma, S.A., el referido órgano dictó la Resolución culminatoria de dicho procedimiento.

La referida Resolución concluyó que las conductas desplegadas por las mencionadas empresas no se consideran prácticas de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, no llenando los extremos señalados en el artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, específicamente en su encabezado.

Asimismo, en aplicación del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dejó sin efectos las medidas preventivas dictadas en el marco del procedimiento administrativo seguido por la referida Superintendencia.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente, con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad impugnó la Resolución N° SPPLC/0041-02 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 1° de noviembre de 2002, en la que, como se dijo anteriormente, se ordenó a las empresas denunciadas abstenerse de comercializar los productos farmacéuticos involucrados en la denuncia.

Siendo ello así, debe estar Corte referirse al carácter de accesoriedad y temporalidad de las medidas cautelares, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas al procedimiento -administrativo o judicial- en el que fueron dictadas, teniendo vigencia mientras se decide ese procedimiento.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual, mediante sentencia N° 123 de fecha 6 de febrero de 2001 afirmó lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que deben considerarse, los caracteres de provisionalidad y accesoriedad de las medidas cautelares , los cuales se verifican dentro de cualquier proceso independiente de su naturaleza civil, penal, mercantil, administrativa, etc, razón por la cual una vez resuelto el fondo del asunto principal la misma debe cesar.”

Asimismo, constituye un hecho de notoriedad judicial que la aquí recurrente AVENTIS PHARMA, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0016-2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la denuncia presentada por la prenombrada sociedad mercantil contra las empresas Farma, S.A. y Megat Pharmaceutical, S.A., recurso que se encuentra actualmente en curso en esta Corte, bajo el expediente N° AP42-N-2003-003706 de la nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional.

Siendo ello así, se entiende que se ha producido un decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- DECLARA EL DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos ejercido por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Ardí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.226, 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AVENTIS PHARMA, S.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-4to., contra la Resolución N° SPPLC/0041-02 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA en fecha 1° de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ordénese el archivo del expediente.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2002-002400


En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02984.




La Secretaria