EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002354
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona, titular de la cédula de identidad N° 5.454.481.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia N° 2003-2661 en fecha 14 de agosto de 2003 ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró procedente la acción de amparo cautelar, ordenó se abriera cuaderno separado para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad .
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 2 de agosto el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que sea revisada la competencia.
En fecha 3 de agosto de 2005 se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 ese Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Reunión Extraordinaria del Comité Directivo (…), declara en proceso de reorganización administrativa a la referida Dirección, y decide remover a la ciudadana Lourdes Escalona (…), Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado Órgano Administrativo”.
Que “En fecha 18 de abril de 2002, con ocasión de tal decisión, la ciudadana Lourdes Escalona, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente (…), y está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro Órgano Administrativo”.
Que “(…) tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a la ciudadana Lourdes Escalona, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ésta, si consideró lesionado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) al ser palmaria (…), se reitera la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo, para revisar el acto administrativo de remoción, solicitamos a este Juzgador, declare viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto del presente recurso”.
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del poder judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) dada la naturaleza espacialísima del empleo público (…), no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un fuero sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los Estatutos que lo rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos Órganos del Estado; situación que por demás esta decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los Estatutos Internos, interviene muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.
Que “(…) la autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que a la ciudadana Lourdes Escalona, le amparaba la inamovilidad que supone el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del poder judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.
Que “(…) esta representación, encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.
Que existe violación del derecho a ser juzgado por su jueces naturales, “(…) toda vez que el acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo (…), dado que esta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa le estaba atribuida al Órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Que solicita amparo cautelar, ya que “(…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene dada por la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural de nuestra representada, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia, todos explicados precedentemente, y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que en cuanto a periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “(…) la fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia (…). Pues, la no suspensión de dicho acto, implicaría, hasta tanto no haya respectivo pronunciamiento judicial, que la ciudadana Lourdes Escalona, continuara ejerciendo su cargo o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República y cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Que “(…) en el supuesto negado de que sea desestimado el pedimento anterior, solicitamos con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que esta Corte acuerde, cualquier otra medida, mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte debe observar lo siguiente:
Es el caso que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige a impugnar la Providencia Administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.
En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionisio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la providencia administrativa N° 82-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lourdes Escalona, titular de la cédula de identidad N° 5.454.481.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2003-002354
JDRH/15
En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02989.
La Secretaria
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