Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000575


En fecha 20 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 709 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., (INSERPETROL C.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 141, folio 243; contra la ciudadana Lidia Yasmin Mantilla en su condición de JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por la supuesta violación de los derechos a dirigir peticiones, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2004 por el Juzgado antes mencionado, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La representación judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Consta en actas del expediente No. 709-04 Supra mencionado, que en diligencia de fecha 18/02/2.004 (sic), mi representada se dio formalmente por intimada, consignando poder para estar a derecho en el proceso de Resolución de contrato que se incoa contra ella”.

Que “Estando en la oportunidad legal establecida en el auto de fecha Veintinueve (29) de enero de 2.004 (sic), (…) en vez de contestar la demanda, se Opusieron cuestiones previas a la actora, acompañada como se estila en el procedimiento breve de las pruebas que sustentan las pretensiones (…)”.

Que “En fecha posterior y según se evidencia (…), se presenta la demandante y (sic) impugna el poder presentado, sin dar contestación a las cuestiones previas opuestas”.

Que “Por auto de fecha 27/02/2.004 (sic), el tribunal certifica la legitimidad de las actuaciones y ordena al juez ejecutor de medidas del municipio Barinas abstenerse de ejecutar medida preventiva de secuestro decretada, (…) por cuanto estaba pendiente DECIDIR CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDANDA (sic)”.

Que “En fecha 11/03/2.004 (sic), el Juez aquo (sic) ordena continuar el tramite (sic) continuar (sic) la incidencia de cuestiones previas (…)”.

Que “En diligencia 26/03/2.004, ratificando las pruebas, por cuanto consta en actas que la primera oportunidad en que la actora se presenta en autos no Impugno (sic) los documentos promovidos, los cuales debe (sic) tenerse a los efectos subsiguientes como reconocidos, y el procedimiento queda en espera de sentencia sobre las cuestiones previas, tal y como fue ordenado en auto de fecha 27/02/2.004”.

Que “En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.004, esta representación estampa diligencia solicitando el computo (sic) de los días de despacho transcurrido desde 18/02/2.004 hasta el día 26/02/2.004. (sic) a los fines de solicitar al tribunal que se acordara la admisión tácita de las cuestiones previas opuestas por parte de la actora”.

Que “En fecha 29/03/2.004 (sic), la Juez aquo (sic) revoca por contrario imperio el auto de fecha 11/03/2.004 (sic), y en consecuencia ordena contestar la demanda al segundo día siguiente a la fecha del presente auto. Sin acordar por auto expreso la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones del proceso, a los fines de ordenar el proceso, y la notificación de las partes”.

Que “No emite pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo ordenado en el artículo 884 del Código de procedimiento (sic) Civil”.

Que “En fecha doce (12) de Abril de 2.004, acuerda contra lo decidido en auto de fecha 27/02/2.004 (sic), Ordenarle al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas, que ejecute el secuestro dictado por este tribunal comisionado por oficio 113 de fecha 05/02/2.004 (sic). Y manifiesto expresamente que este auto revoca el de fecha 27/02/2.004, sin Decidir las cuestiones previas opuestas por esta representación, y sin establecer cuales elementos han variado en la apreciación del Juzgador para llevar la convicción (sic), de la necesidad, urgencia y pertinencia de la medida, con las pruebas aportadas en actas”. (Resaltado de la parte accionantes).

Que “En fecha Miércoles 14/04/2.004 (sic), fecha en que pude tener acceso a las actuaciones, por cuanto se encontraban según información de los encargados de archivo en el despacho de la juez para decisión de cuestiones previas, solicite la revisión del auto que dicto (sic) el tribunal en fecha 29/03/2.004 (sic), invocando el control de la legalidad, haciendo saber que el tribunal no había en la fecha del auto, decido (sic) las cuestiones previas opuestas, y se había vencido la oportunidad para el pronunciamiento, por lo que conforme a lo establecido en el código de procedimiento civil (sic), Debía notificar por auto expreso, tomando en cuenta que la parte actora admitió tácitamente las cuestiones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 884 Ibidem, no contesto (sic) o promovió prueba alguna para desvirtuar las opuestas; así mismo, se informó al ciudadano Juez que por cuanto la sentencia que resuelve la incidencia de las cuestiones previas, es una interlocutoria de las que pone fin al proceso, solicite la revocatoria del auto de fecha 29/03/2.004 (sic), para que pasara a dictar fallo definitivo, en el que se garantiza la integridad de la constitución y las leyes, ejerciendo el Control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la constitución (sic). Pidiendo a demás (sic) que se mantuviese en suspenso la ejecución de la medida de secuestro y se sirviera oficiar suficientemente al juzgado ejecutor para que se abstenga de ejecutar”.

Que “La ausencia de pronunciamiento, constituye una franca denegación de Justicia de parte de la ciudadana Juez; el silencio del ciudadano Juez, que se abstiene de decidir sobre lo solicitado, sin pretexto legal alguno, contraviene lo establecido en los artículos 12, 14 y 19 del código de Procedimiento civil (sic)”.

Que “El hecho de que el ciudadano, (sic) juez, sin haber emitido pronunciamiento previo sobre las condiciones de los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, se pronuncie en la oportunidad de la promoción de pruebas sobre la admisión de las pruebas promovidas, trae como única matriz de opinión relacionada al hecho, la negativa con la intención, de negar a la parte que represento la oportunidad de revisión; ya que tal y como consta en diligencia de fecha 14/04/2.004 (sic), se le informo (sic) y ratifico (sic) el deber en que estaba de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 26/03/2.004, en la cual se recuerda que las cuestiones previas opuestas fueron promovidas en el lapso y condiciones establecidas en la Ley artículo 884 Ejusdem”.

Que “Tal supuesto, de abstención de pronunciamiento, ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la oportuna respuesta, la seguridad Jurídica y al retardo del enjuiciable a someterse a un procedimiento sin dilaciones, indebidas y tramites (sic) oscuros; todos estos derechos de rango constitucional y legal, generan el derecho de accionar en el procedimiento especial para exigir la Responsabilidad del ciudadano Juez como agraviante; por que la negativa de pronunciamiento, se constituye en una situación de evidente denegación de justicia, supuesto que causa indefensión; a tal punto, de que esta representación, mal puede emprender la prosecución del proceso, cuando la ley “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, establece, que promovidas las cuestiones previas en la oportunidad, si son las de los numerales 2 y 7 del artículo 346, el ciudadano Juez debe emitir decisión expresa sin lo cual no empieza a correr la oportunidad para la contestación de la demanda. Pronunciamiento este que no consta en autos sobre las cuestiones previas promovidas en la oportunidad procesal, y que el juez se abstiene de dictar (…)”.

Que con lo anterior, el Juez violó el principio de igualdad de las partes, colocando “(…) el proceso a favor de la demandante, computándole a su solo criterio y apreciación el lapso de promoción de pruebas, hecho este que de entenderse operado en la causa que nos ocupa, colocaría en situación de confesión ficta a mi representada, por cuanto presuntamente, no contesto (sic) la demanda y no promovió pruebas, conforme lo establece el artículo 361 del Código de procedimiento civil (sic). Situación que además, ha sido considerada tácitamente por la ciudadana Juez a quo, cuando acuerda por auto de fecha 12/04/2.004 (sic), ordenar al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas que ejecute la medida decretada”.

Que “Por lo expuesto y considerando que frente a este supuesto puede ciudadano juez (sic) acogerse a los lapsos y procedimientos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 Ídem, solícito (sic) la suspensión provisional de los efectos del proceso que se sustancia en la (sic) expediente No. 709-04, nomenclatura del A quo a los fines de resolver las cuestiones planteada (sic) y como consecuencia, solicito que se acuerde suspender la Medida que se sustancia en actas del expediente en actas del expediente No. 1196 nomenclatura del Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. Pido que una vez sustanciada la presente acción de amparo constitución (sic), se resuelva ordenando la reposición de la causa al estado, en que Juez a quo (AGRAVIANTE), Pase a decir las cuestiones previas opuestas, y mantenga suspenso la ejecución de la medida de secuestro decretada”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistida la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Por cuanto se evidencia ciertamente la no presencia del quejoso en esta audiencia debe forzosamente de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar el desistimiento de la presente acción, por cuanto la presente materia no es de orden público y así se decide.

En consideración de lo señalado anteriormente es necesario mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que declaró ‘En la fecha de comparecencia que (sic) constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de competencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.


La falta de comparecencia del presunto agraviante dar (sic) por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden publico (sic), caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un breve, ya que (sic) conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procesamiento (sic) Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales, en materia de orden publico (sic) el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra presuntas omisiones del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por la Sociedad Mercantil Constructora Valmi, contra la sociedad mercantil Ingeniería, Servicios y Suministros Petroleros, C.A., (INSERPETROL, C.A.); la cual fue declarada desistida, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de junio de 2004, y oída ésta en ambos efectos, se ordenó la remisión de las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esos Tribunales conocieran del presente asunto.


Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto, debe necesariamente analizarse la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que dio lugar al ejercicio de la presente acción de amparo.

En este sentido, debe señalarse que la distinta naturaleza de la relación jurídica que pudiera ser objeto de una eventual controversia, ha justificado la creación de jurisdicciones especiales entre las cuales se distribuye el conocimiento de determinados asuntos en función de la materia específica a la cual se refieren.
De igual forma, es conveniente precisar que distintas competencias por razón de la materia podrían estar atribuidas a un mismo Órgano Jurisdiccional; no obstante, el conocimiento en alzada de las decisiones emanadas del mismo, podría corresponder a más de un Tribunal; cuando esas competencias conferidas, por razón de la materia, al Órgano Jurisdiccional que conozca de ellas en primera instancia, sean distribuidas entre varios Órganos Jurisdiccionales de alzada. Lo mismo ocurre, con la competencia por razón del grado, pues un mismo Tribunal puede tener atribuido, el conocimiento de determinados asuntos en primera instancia y de otros en alzada.

Así, por ejemplo, tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conoce de pretensiones que tienen como fundamento el derecho civil, por un lado; y otras, basadas en el derecho administrativo; sin embargo, en el primer caso, conoce en alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; y en el segundo caso, sus decisiones configuran el primer grado de conocimiento de la controversia.

Dicho esto, se observa que en el caso de marras la controversia se origina por supuestas omisiones del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por la sociedad mercantil Constructora Valmi, contra la sociedad mercantil Ingeniería, Servicios y Suministros Petroleros, C.A., (INSERPETROL, C.A.).

En este sentido, es de hacer notar que el proceso seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se origina entre dos sujetos, que en virtud de su naturaleza (sociedades mercantiles), su especie (sociedades anónimas), y por razón de la actividad a la cual se dedican (actos de comercio), “(…) tendrán siempre carácter mercantil (…)” -primer aparte del artículo 200 del Código de Comercio-; asimismo, que es criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia y la doctrina en la materia, que la noción de sociedad mercantil alude no sólo a la de contrato sino además a la de comerciante, y que de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio “Se reputan además actos
de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

En virtud de lo anterior, observa la Corte que al no desprenderse de los actos que dieron origen a la relación jurídica objeto de la controversia, una naturaleza esencialmente distinta a la mercantil, el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción comercial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1.090 del Código de Comercio, que reserva a los Tribunales con competencia en esa materia, el conocimiento “(…) De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona”.

Ahora bien, debe señalarse que las actuaciones u omisiones imputables al Juez que conoce de esa controversia, como Juez Mercantil, y que presuntamente producen lesiones constitucionales –como denuncia la parte accionante en el presente caso -, pueden ser denunciadas por vía de la acción de amparo constitucional, ante el Juez Superior (es decir, de apelación) que tenga competencia en materia mercantil.

Así las cosas, se observa que cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las supuestas omisiones del Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por la sociedad mercantil Constructora Valmi, C.A., contra la accionante; no lo hizo como Juez Contencioso Administrativo, pues el ejercicio de las competencias atribuidas a ese Tribunal en materia Contencioso Administrativa, sólo dan lugar a un primer grado de conocimiento en la materia (primera instancia), sino que lo hizo en calidad de Juez Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es decir, como Tribunal de última instancia en la especial jurisdicción de que se trata.

Visto lo anterior, conviene traer a colación la sentencia N° 1 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2002, en la cual reinterpretó el contenido de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de los postulados de la entonces novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando el régimen general de distribución de competencias, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional. En esa oportunidad estableció la Sala:

“Por las razones expuesta, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

..omissis…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Vid. Caso: Emery Mata Millán).


En virtud del criterio jurisprudencial ut supra citado, así como del razonamiento precedentemente expuesto, esta Corte concluye que el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación, y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró desistida la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.995, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., (INSERPETROL C.A.), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el N° 141, folio 243; contra la ciudadana Lidia Yasmin Mantilla en su condición de JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por la supuesta violación de los derechos a dirigir peticiones, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 21, 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quién ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000575



En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02985.



La Secretaria