JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000635

El 6 de junio de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 05/0571 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado y copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 21, Tomo 16, Protocolo Primero, contra la Resolución N° J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en razón de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2005, que declaró improcedentes “(…) tanto el amparo cautelar ejercido (...) como la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 27 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, y “[revisadas] las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [al observar] que se incurrió en un error material al dictar auto en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se le dio cuenta a la Corte del recibo del cuaderno separado relacionado con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (…), en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en este Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, se [revocó] el auto en cuestión y se [repuso] la causa al estado de darle cuenta”.

El 28 de junio de 2005, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesino, a los fines de que decidiera sobre la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2005.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió del apoderado judicial de la parte accionante, escrito de formalización a la apelación interpuesta.

El 11 de agosto de 2005, la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.437, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio accionado, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 16 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Villas del Sol, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, estableciendo como fundamentos centrales de su pretensión recursiva y cautelar, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que previa aceptación de propuesta “[en] fecha 14 de Abril de 2000 y mediante Oficio N° 00658, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta [otorgó] CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES para un proyecto de construcción de un (1) conjunto de viviendas compuesto por siete (7) unidades para ejecutar en la parcela N° Cívico 43-S ubicada en la Manzana S de la Calle La Lupe de la Urbanización Prados del Este de esta ciudad (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[en] fecha 30 de Mayo de 2001 (…) [su representada] ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL adquirió de la empresa PREFABRICADOS MARCOTULLI, C.A., la referida parcela de terreno (…)” (Mayúsculas del original).

Que el 25 de septiembre de 2001, “(…) la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por medio de Oficio N° 2076 ordenó la apertura de un procedimiento de Revisión de Oficio de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 de fecha 11 de Abril de 2000 y en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658 de fecha 14 de Abril de 2000, habiendo concedido un lapso de diez (10) (sic) hábiles para efectuar los correspondientes descargos (…) [ordenando] la paralización de la obra que [su] representado ejecutaba en la referida parcela (…)”.

Que “(…) el día 10 de octubre de 2001 (…), al día siguiente a la presentación de los descargos, la Gerencia de Ingeniería Municipal dictó decisión en el referido procedimiento declarando la nulidad absoluta de los actos administrativos objeto de la revisión; (…) [siendo que en] fecha 16 de octubre de 2001, la mencionada Gerencia dictó una extensión a la referida decisión y [ordenó] la paralización de la obra que se venía ejecutando en la parcela (…)”.

Que habiendo agotado la interposición del recurso de reconsideración, en fecha 14 de diciembre de 2001, su representada presentó ante el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda el respectivo recurso jerárquico.

Que el 18 de febrero de 2004, se dictó el acto administrativo del cual se recurre contenido en la Resolución N° J-DIM-004-04, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido, “(…) convalidando el vicio de falsa aplicación del derecho en que incurrió la Gerencia de Ingeniería Municipal y ratificando el resto del contenido del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2001 (…)”.

Que “(…) la Gerencia de Ingeniería Municipal se atribuyó la competencia para conocer del (…) asunto en base a parámetros que no se [ajustan] a la realidad fáctica y legal [utilizando] para ello un procedimiento de revisión que sólo [podía] iniciarse a instancia de parte y sancionador que no [encaja] en el supuesto de la norma; en consecuencia, la utilización de un procedimiento no idóneo [equivaldría] a prescindir del procedimiento que [era] lo consagrado por el legislador como causal de nulidad (…)”.

Que “(…) [la] decisión del recurso jerárquico dictada por el Alcalde (…) [señaló] (…) que la parcela 43-S propiedad de [su] representado no [admitía] otro uso que el de Vivienda Unifamiliar Aislada (R3E); [y] que la interpretación restrictiva del Oficio N° 510 y del Acuerdo N° 18 [estaba] totalmente justificada y por [tanto debía] ser respetado a cabalidad por los recurrentes (...)”, incurriendo -a su decir- en un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo recurrido se encontraba afectado de vicios en el procedimiento que desencadenó en la revocatoria del acto administrativo previo, por el cual le había sido otorgada a su representada la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, para la construcción de siete viviendas; y que entre tales vicios se enumeraban la restricción del derecho a la propiedad, inmotivación, violación a la cosa juzgada, falso supuesto, retroactividad y reedición del acto.

En virtud de las consideraciones expuestas, “(...) [procedieron] a denunciar (...) la violación de los derechos constitucionales de [su] representado por el acto dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, el cual [ratificó] el acto emitido por la Gerencia de Ingeniería Municipal de [dicha ] Alcaldía (...) contenidos en el Oficio N° 2254 del 10 de octubre de 2001; solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden de suspensión de los efectos de tales actos que [ordenaron] la paralización de las construcciones; así como también la suspensión de los efectos del acto contenido en el Oficio N° 2312 del 16 de Octubre de 2001, que también fue objeto de decisión en el mencionado recurso jerárquico”.

Que a los fines de fundar la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y periculum in mora, señalaron que existen pruebas suficientes en autos que evidencian la denunciada violación a normas constitucionales, “(...) [invocando] el contenido de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y el Oficio N° 721 del 11 de Abril de 2000 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal que [aprobó] el Desarrollo de Conjunto en la parcela (...)”.

Señalaron que “(…) la existencia actual y el riesgo cierto e inminente de que se [siguieran] produciendo daños que resultarían irreparables por la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado. [Pues], la revocatoria de los actos de asignación de variables urbanas y la paralización de la obra, implica costos económicos y financieros que no pueden ser restituidos mediante la sentencia definitiva (...), siendo que tales daños se [incrementan] cada día que se [mantienen] en vigencia los efectos de los actos impugnados (...)”.

De manera subsidiaria, solicitaron “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos contenidos en la decisión del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello se revoque la paralización de la obra decretada por la mencionada Alcaldía (...)”.

Que “(...) la ejecución del mencionado acto [implican] perjuicios irreparables de variada índole para [su] representado (...). En primer lugar, implican costos financieros y daños económicos que se incrementan cada día (...); por lo que la continuidad de tales daños solamente [podían] ser evitados mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado (...)”.

Por último, manifestaron que “(...) la continuidad y ejecución del acto impugnado, comporta la declaratoria de inexistencia de las variables urbanas fundamentales asignadas al terreno propiedad de [su] representado, por lo que cualquier construcción implica el otorgamiento de nuevas variables y representa una modificación del proyecto presentado; lo que evidentemente le produce daños”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“La accionante invocó la violación al derecho de propiedad, y para ello, argumentó que el Alcalde del Municipio Baruta en su decisión, ‘restringe, sin sustento válido, el derecho de propiedad de su representado de ejecutar en su parcela, el proyecto de construcción aprobado y el cual se desarrollaría conforme a la Constancia de Variables Urbanas
Fundamentales que le fueron aprobadas según oficio N° 00658 de fecha 14 de abril de 2000’, y que la revocatoria de las Variables lo que [hacía era] imponer nuevas limitaciones [a tal derecho].
Igualmente, adujo que el citado acto revocatorio, [comportaba] la aplicación retroactiva de un cambio de criterio por parte de la Administración Municipal, lo cual [implicaba] violación de la garantía consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República (sic), aplicable en vía administrativa.
Ahora bien, como [podía] observarse el acto objeto del recurso de nulidad se refiere al reconocimiento por parte de la propia Administración de la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 721 y en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° ON-00658, de manera que para poder establecer la presunción de violación a los derechos constitucionales invocados, requerida para otorgar la medida cautelar solicitada, [era] menester entrar a examinar y a analizar una serie de disposiciones legales y los actos objeto de la revocatoria, lo cual (...) [correspondía] hacerlo en la decisión de fondo, razón por la cual el amparo [resultaba] improcedente (...).
En cuanto a la medida cautelar solicitada subsidiariamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente a la fecha, se [observó]:
(...omissis...)
(...) al folio 12 y su vuelto del expediente, [que] la recurrente se limitó a argumentar los daños que se le podrían ocasionar en caso de suspenderse los efectos del acto impugnado, y por cuanto [era] necesaria la concurrencia de los dos requisitos a saber, la presunción grave de buen derecho y el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que [quedara] ilusorio el fallo, no [podría] acordarse la protección cautelar con base en el cumplimiento de uno sólo de los requisitos exigidos.
De manera, que dado el carácter concurrente de los citados requisitos y vista la falta de argumentos con el objeto de cumplir con el elemento causal de la suspensión de efectos relativo al fumus boni iuris, se [consideró] inoficioso analizar si en el caso de autos se [configuraba] o no el periculum in mora, y en consecuencia, se [declaró] la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada (...)” (Negrillas y subrayado del a quo).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en tal sentido observa:

El ámbito objetivo del presente recurso ordinario de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedentes las medidas de naturaleza cautelar interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Villas del Sol, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ cards, en torno a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Visto lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Como segundo punto de previo pronunciamiento debe esta Corte advertir, que al versar la presente incidencia sobre un asunto de mero derecho, la decisión que sobre la misma recaiga habrá de dictarse con los elementos cursantes en autos al tiempo de producirse la interposición del recurso ordinario de apelación, de allí que el escrito de formalización a la apelación presentado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 6 de julio de 2005; así como el escrito de contestación a la formalización consignado por la representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 11 de agosto del mismo año, no causa efectos que deban ser apreciados de forma vinculante por este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo previsto en el artículo 19, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Alzada que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en los casos de amparo cautelar, como el de autos, el órgano jurisdiccional debe entrar a verificar si se encuentran cubiertos los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Esto es, que el Juez actuando en sede cautelar, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Ello así, debe esta Corte examinar que exista fehacientemente constancia en autos, de algún medio de prueba del cual hubiere podido evidenciarse o presumirse gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y que así haya sido advertido y declarado por el Tribunal de la causa.

Al efecto, observa este Órgano Sentenciador en relación a los argumentos que sirvieron de fundamento a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad: i) que los apoderados judiciales de la parte accionante no expusieron en su escrito libelar, las normas o derechos constitucionales que resultaban presuntamente violentados con la actuación del órgano administrativo a través del acto administrativo recurrido; ii) así como tampoco hicieron alusión a los términos en los que consideraban vulneradas normas de orden constitucional.

Así, estima esta Instancia Jurisdiccional que los apoderados judiciales actores sólo se limitaron a señalar -después de esbozar o enunciar los motivos por los cuales -a su decir- resultaba declarable la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado- que “(…) [procedían] a denunciar (…) la violación de los derechos constitucionales de [su] representado por el acto dictado por el Alcalde (…); solicitando en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden de suspensión de los efectos de tales actos que ordenan la paralización de las construcciones; así como también la suspensión de los efectos del acto contenido en el Oficio N° 2312 del 16 de Octubre de 2001 (…)”, para lo cual invocaron el contenido de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y el Oficio N° 721 del 11 de Abril de 2000, emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal que aprobó el “Desarrollo de Conjunto en la parcela”.

Por su parte, el a quo expresó que “(…) para poder establecer la presunción de violación a los derechos constitucionales invocados, requerida para otorgar la medida cautelar solicitada, [era] menester entrar a examinar y a analizar una serie de disposiciones legales y los actos objeto de la revocatoria, lo cual (…) [correspondía] hacerlo en la decisión de fondo (…) [resultando] improcedente [el amparo] (…)”.

No obstante, lo advertido preliminarmente debe esta Corte profundizar en el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto:

En tal sentido, de acuerdo a lo observado por esta Instancia Jurisdiccional, la parte recurrente hizo valer respecto de su petición de tutela constitucional, los mismos fundamentos empleados para el recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales según se advierte de la enunciación formulada en el escrito libelar, y tal como lo estableció el a quo en su decisión de fecha 21 de febrero de 2005, se encontraban referidos a la restricción al derecho de propiedad, inmotivación, violación a la cosa juzgada, falso supuesto, retroactividad y reedición del acto, y no a la violación o menoscabo directo e incontrovertible de derechos de rango constitucional.

En efecto, tales argumentaciones suponían por parte del Tribunal de la causa el estudio de normas jurídicas de rango legal y sublegal contenidas -como bien lo aduce la parte accionante en su escrito libelar-, en leyes o normativas especiales, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el análisis de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales y del “Oficio Aprobatorio N° 510 y del Acuerdo N° 18” (actos administrativos previamente dictados por el Órgano recurrido), los cuales constituyen indiscutiblemente objeto de la controversia principal; cuyo estudio lógico-jurídico, como ha sido referido por este Órgano Jurisdiccional en anteriores decisiones, no constituye materia que deba entrar a resolver el Juez Constitucional, en fase de admisión del asunto litigioso o en etapas procesales posteriores a ésta, ya que ello forma parte del pronunciamiento definitivo lo cual excede el ámbito de su análisis en sede constitucional, que supone tan sólo la constatación a modo de presunción de violaciones u omisiones directas de las normas constitucionales; sin entrar a analizar disposiciones contenidas en textos normativos inferiores o en cláusulas contractuales, como bien lo declaró el a quo.

Ahora bien, en este sentido resulta conveniente precisar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00649 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y otros, al referirse a la posibilidad de estudio o examen de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a derechos constitucionales:

“Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes, es por lo que se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

En consecuencia, siendo que la parte accionante no podía pretender que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital analizará las disposiciones legales y sublegales contenidas en precitados textos normativos, así como de los demás actos administrativos relacionados con el acto impugnado mediante la presente acción de amparo cautelar; de conformidad con las motivaciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante respecto de este particular, y así se decide.

En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado, y en tal sentido observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama.

Ahora bien, circunscrito al caso bajo análisis, esta Corte observa que, del propio escrito contentivo de la pretensión de nulidad se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que el mismo “(...) implica costos financieros y daños económicos que se incrementa cada día que se mantiene la ilegal e ilegitima medida (…), [además de que] (…) la continuidad y ejecución del acto impugnado, comporta la declaratoria de inexistencia de las variables urbanas fundamentales asignadas al terreno propiedad de [su] representado, por lo que cualquier construcción implica el otorgamiento de nuevas variables y representa una modificación del proyecto presentado; lo que evidentemente produce daños (…)”.

En tal sentido, la sentencia recurrida expresó que “(…) la recurrente se limitó a argumentar los daños que se le [podían] ocasionar en caso de suspenderse los efectos del acto impugnado, y por cuanto [era] necesaria la concurrencia de los dos requisitos a saber, la presunción grave de buen derecho y el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que [quedará] ilusorio el fallo, no [podía] acordarse la protección cautelar con base en el cumplimiento de uno sólo de los requisitos exigidos”.

De la relación procesal que precede, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente no justificó de qué manera podía el Tribunal de la causa considerar cumplidos los extremos legales exigidos para proceder a acordar la medida solicitada; pues, su pretensión se sustentó -en todo caso- en un simple alegato de perjuicio económico, sin que se hubiese acompañado prueba alguna que lo hiciera al menos presumir; es por ello que, esta Corte luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, concluye que no existían medios de prueba que justificaran la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, que en efecto no se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida (fumus bonis iuris y periculum in mora), tal y como fue percibido por el a quo, en consecuencia, al resultar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnando, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sobre tal particular, y así se decide.

Con fundamento expreso en las motivas aducidas en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedentes las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Villas del Sol, contra la Resolución N° J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS DEL SOL, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedentes las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la aludida Asociación Civil, contra la Resolución N° J-DIM-004-04 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso con fundamento en las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente judicial al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000635
MELM/065



En la misma fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02972.



La Secretaria